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Comité contra la Desaparición Forzada (CED) – Uruguay (2013)

23/04/2013

Extracto

VERSIÓN AVANZADA NO EDITADA
Comité contra la Desaparición Forzada

Observaciones finales sobre el informe presentado por Uruguay en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención, aprobadas por el Comité en su 4º período de sesiones (8 – 19 de abril de 2013)
1. El Comité contra la Desaparición Forzada examinó el informe presentado por
Uruguay en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención, (CED/C/URY/1) en sus
sesiones 42ª y 43ª (CED/C/SR.42 y 43), celebradas los días 9 y 10 de abril de 2013. En su
sesión 57ª, celebrada el 19 de abril de 2013, el Comité aprobó las siguientes observaciones
finales.
A. Introducción
2. El Comité acoge con satisfacción la presentación del informe de Uruguay en virtud
del artículo 29, párrafo 1, de la Convención, elaborado de conformidad con las directrices
para la presentación de informes, y la información en él expuesta. En particular, lo encomia
por haber sido el primer Estado parte en presentar su informe y por haberlo hecho
respetando el plazo previsto por el mencionado artículo 29, párrafo 1, de la Convención.
Asimismo, el Comité expresa su reconocimiento por el diálogo constructivo establecido
con la delegación de alto nivel del Estado parte sobre las medidas adoptadas por éste para
aplicar las disposiciones de la Convención, lo que le ha permitido despejar muchas de sus
inquietudes. El Comité agradece además al Estado parte sus respuestas por escrito
(CED/C/URY/Q/1/Add.1) a la lista de cuestiones (CED/C/URY/Q/1), las cuales fueron
complementadas con las intervenciones de la delegación, y la información suplementaria
que le suministró por escrito.
B. Aspectos positivos
3. El Comité celebra que el Estado parte haya ratificado todos los instrumentos
fundamentales de derechos humanos de las Naciones Unidas y sus protocolos facultativos
en vigor así como el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y la Convención
Interamericana sobre desaparición forzada de personas.
VERSION AVANZADA NO
EDITADA 2
4. El Comité acoge con satisfacción asimismo que el Estado parte haya reconocido su
competencia en virtud de los artículos 31 y 32 de la Convención sobre comunicaciones
individuales e interestatales, respectivamente.
5. El Comité celebra también la adopción de la Ley de Cooperación con la Corte Penal
Internacional en materia de lucha contra el genocidio, los crímenes de guerra y lesa
humanidad (Ley Nº 18026), el 4 de octubre de 2006. En esta ley, inter alia, se tipifica la
desaparición forzada de personas; se la considera un delito permanente mientras no se
establezca el destino o paradero de la víctima; se establece la imprescriptibilidad del crimen
y la pena; y se establece que no podrá invocarse la orden de un superior ni la existencia de
circunstancias excepcionales para justificar su comisión.
C. Principales motivos de preocupación y recomendaciones
6. El Comité reconoce que el marco normativo para prevenir y sancionar a las
desapariciones forzadas, en vigor en el Estado parte, se ajusta en gran medida a las
disposiciones de la Convención y las obligaciones que ésta impone a los Estados que la han
ratificado. Las preocupaciones que se expresan a continuación, así como las
recomendaciones que se efectúan en consecuencia, tienen por objetivo asistir al Estado
parte a reforzar el marco normativo existente de modo de asegurar que el mismo se ajuste
plenamente a todas las disposiciones de la Convención y a garantizar su implementación
efectiva.
Información general
7. El Comité acoge con beneplácito la afirmación de la delegación del Estado parte de
que la Convención tiene rango constitucional y que sus disposiciones se aplican de forma
directa. Sin embargo, nota que la aplicabilidad directa de sus disposiciones no está
claramente definida en la legislación nacional.
8. El Comité invita al Estado parte a que considere la posibilidad de adoptar las
medidas necesarias con miras a reconocer de manera expresa la aplicabilidad directa
de las disposiciones de la Convención.
9. El Comité celebra la creación de la Institución Nacional de Derechos Humanos y
Defensoría del Pueblo (INDDHH) por Ley Nº 18446, de 27 de enero de 2009. También
celebra que la misma haya sido designada como el Mecanismo Nacional de Prevención de
la Tortura a los efectos del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura.
Asimismo, el Comité toma nota de la información brindada por la delegación del Estado
parte en relación con la acreditación de la INDDHH ante el Comité Internacional de
Coordinación de las Instituciones Nacionales de Derechos Humanos.
10. El Comité recomienda que el Estado parte asegure que todos los actores
públicos colaboren con la INDDHH y le brinden la asistencia necesaria dentro del
marco de sus competencias. Asimismo, el Comité recomienda que el Estado parte
asegure que la INDDHH cuente con los recursos humanos, técnicos y financieros
necesarios para desempeñar sus competencias de una manera efectiva. El Comité
alienta a que se continúen los esfuerzos con miras a acreditar a la INDDHH ante el
Comité Internacional de Coordinación de las Instituciones Nacionales de Derechos
Humanos. 3
Definición y criminalización de las desapariciones forzadas (artículos 1 a 7)
11. El Comité acoge con satisfacción que el Estado parte haya tipificado la desaparición
forzada de personas y que la definición de la misma se ajuste a la definición consagrada en
el artículo 2 de la Convención. Sin embargo, el Comité nota con preocupación el amplio
margen existente entre las penas mínima y máxima previstas para el delito de desaparición
forzada de personas (2 a 25 años de penitenciaría), que otorga un elevado margen de
discrecionalidad al Tribunal que ha de imponerla, así como el quantum de la pena mínima
prevista para este delito (arts. 2, 4, 6 y 7).
12. El Comité recomienda al Estado parte que considere la posibilidad de adoptar
las medidas legislativas necesarias con el fin de reducir el amplio margen existente
entre las penas mínima y máxima previstas para el delito de desaparición forzada, en
particular asegurando que la pena mínima se ajuste al artículo 7 de la Convención y
tenga debidamente en cuenta su extrema gravedad.
Responsabilidad penal y cooperación judicial en materia de desaparición forzada
(artículos 8 a 15)
13. El Comité toma nota con preocupación de la información brindada por el Estado
parte acerca del criterio de la Suprema Corte de Justicia en virtud del cual las personas
desaparecidas hace más de 30 años son consideradas como fallecidas imputando a los
acusados el delito de homicidio especialmente agravado, con las consecuencias que de ello
se podrían despender en materia de prescripción (arts. 8 y 12).
14. El Estado parte debería asegurar que las desapariciones forzadas sean
investigadas como tales y los responsables sancionados por este delito
independientemente del tiempo transcurrido desde el inicio de la conducta delictiva.
Asimismo, el Estado parte debería asegurar que todos los agentes estatales, incluidos
jueces y fiscales, reciban formación adecuada y específica acerca de la Convención y
las obligaciones que esta impone a los Estados que la han ratificado. El Comité desea
destacar el carácter continuo del delito de desaparición forzada de conformidad con
los principios de la Convención y recordar los términos en los que ésta regula el
régimen de prescripción de este delito; así como destacar su carácter de
imprescriptible cuando sea de lesa humanidad.
15. El Comité toma nota de la información recibida del Estado parte en cuanto a la
normativa para el traslado y remoción de magistrados, que puede comprometer la
independencia interna del Poder Judicial. El Comité resalta la importancia que tiene la
independencia de las autoridades encargadas de perseguir estos crímenes, como garantía
para asegurar que la investigación, juzgamiento y sanción de las desapariciones forzadas
sea eficaz (art. 12).
16. El Comité recomienda al Estado parte tomar las medidas necesarias, tanto a
nivel legislativo como dentro de la competencia administrativa de la Suprema Corte
de Justicia, para continuar profundizando en el desarrollo de la independencia
interna del Poder Judicial.
17. El Comité reconoce las medidas de protección previstas para víctimas y testigos en
el marco de la Ley No 18026 en relación con procesos en los que se investiguen los delitos
allí previstos, incluidas las desapariciones forzadas, y para víctimas, testigos y personas que
brinden información calificada a la policía en el marco de la Ley No 18315. Sin embargo,
le preocupan los informes que dan cuenta de que no existen mecanismos para que estas
medidas se apliquen de manera efectiva y que las mismas no comprenden a todas las
personas referidas en el artículo 12 de la Convención. Al respecto, el Comité toma nota de
la intención del Estado parte, reflejada en el párrafo 65 de sus respuestas a la lista de 4
cuestiones, de adoptar medidas para abarcar la protección de los denunciantes, familiares,
testigos, defensores y allegados de la persona desaparecida (art. 12).
18. El Comité insta al Estado parte a que adopte las medidas necesarias,
legislativas o de otra índole, para asegurar la efectiva implementación de las medidas
de protección existentes y que las mismas se extiendan a todas las personas a las que se
refiere el artículo 12, párrafo 1, de la Convención.
19. El Comité nota la falta de claridad acerca de las garantías existentes en la legislación
nacional para evitar que las personas que se supone hayan cometido un delito de
desaparición forzada puedan influir en el curso de las investigaciones (art. 12).
20. El Comité recomienda que, de conformidad con el artículo 12, párrafo 4, de la
Convención, el Estado parte adopte las medidas necesarias para garantizar que las
personas que se supone han cometido un delito de desaparición forzada no estén en
condiciones de influir, directa o indirectamente, por sí o a través de otros, en el curso
de las investigaciones.
21. El Comité toma nota con interés de la información brindada por el Estado parte
acerca del Proyecto de Reforma del Código Procesal Penal que se encuentra en estudio en
el Parlamento. Además, el Comité acoge con satisfacción que la legislación nacional
(artículo 13 de la Ley No 18026) prevea la intervención del denunciante, la víctima o sus
familiares en las investigaciones de desapariciones forzadas; sin embargo, observa con
preocupación que no se prevea la posibilidad de que puedan participar plenamente en los
procesos penales, por ejemplo recurriendo las decisiones que se dicten. Al respecto, el
Comité nota con interés que el Proyecto de Reforma del Código Procesal Penal procura
maximizar las instancias de participación de las víctimas (arts. 12 y 24).
22. El Comité alienta al Estado parte a aprobar rápidamente el Proyecto de
Reforma del Código Procesal Penal y asegurar que el mismo se ajuste a las
obligaciones dimanantes de la Convención y otorgue a las víctimas de desaparición
forzada la posibilidad de participar plenamente en los procesos judiciales en los que se
investiga ese delito. El Comité también insta al Estado parte a que vele porque el
artículo 13 de la Ley 18026 sea aplicado de conformidad con la definición de víctima
prevista en el artículo 24, párrafo 1, de la Convención. Asimismo, el Comité invita al
Estado parte a que considere la posibilidad de establecer una unidad especializada, en
el ámbito del Ministerio Público u otro organismo competente, que cuente con
personal específicamente capacitado para investigar casos de presuntas
desapariciones forzadas, que impulse las investigaciones y coordine la política de
persecución penal en esta materia.
23. El Comité toma nota de la afirmación de la delegación del Estado parte de que en los
acuerdos de extradición celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de la Convención
se preveía la no inclusión de la desaparición forzada como delito político. El Comité toma
nota asimismo de los acuerdos que se encuentran en proceso de negociación y celebración
entre el Estado parte y otros Estados de la región para el intercambio de información sobre
violaciones de derechos humanos entre los que se incluyen las desapariciones forzadas, así
como de la información brindada por la delegación en relación con los numerosos acuerdos
de cooperación celebrados con Argentina (arts. 13 y 14).
24. El Comité alienta vivamente al Estado parte a asegurar que todos los acuerdos
de extradición o de auxilio judicial que celebre en el futuro, incluyendo aquellos que se
encuentren en proceso de negociación, contengan disposiciones específicas sobre
desapariciones forzadas.5
Medidas para prevenir las desapariciones forzadas (artículos 16 a 23)
25. El Comité acoge con beneplácito que el recurso de habeas corpus esté previsto en la
Constitución de la República y la afirmación del Estado parte de que su falta de
reglamentación no impide su ejercicio efectivo. Al respecto, el Comité toma nota de que
hay un proyecto de reglamentación que se encuentra sometido a estudio de la Cámara de
Representantes del Parlamento desde el año 2010 (art. 17).
26. El Comité alienta al Estado parte a adoptar las medidas legislativas necesarias
para reglamentar el ejercicio del habeas corpus. Al respecto, el Comité recomienda
que el Estado parte asegure que las medidas legislativas adoptadas se ajusten a las
disposiciones de la Convención, en particular a su artículo 17, y a otros estándares
internacionales relevantes.
27. El Comité toma nota con beneplácito de la información brindada por la delegación
acerca del proceso de reforma del sistema penitenciario y, en particular, del proyecto de
incorporación de un software del sistema de gestión carcelaria (art. 17).
28. El Comité alienta al Estado parte a que adopte el software para la gestión
carcelaria y a asegurarse de que el mismo se ajuste plenamente al artículo 17, párrafo
3, de la Convención. Asimismo, el Comité alienta al Estado parte a adoptar
mecanismos de registro y control equivalentes para todos los centros donde se
encuentren personas privadas de libertad.
29. Mientras toma nota de la formación en derechos humanos brindada a los agentes del
Estado, el Comité observa con preocupación que no se imparte formación específica y
regular sobre las disposiciones de la Convención (art. 23).
30. El Comité recomienda que el Estado parte incremente sus esfuerzos en materia
de formación en derechos humanos de los agentes estatales y, en particular, asegure
que todo el personal militar o civil encargado de la aplicación de la ley, el personal
médico, los funcionarios y otras personas que puedan intervenir en la custodia o
tratamiento de personas privadas de libertad, incluidos los jueces, fiscales y otros
operadores jurídicos de todos los rangos, reciban formación adecuada y regular
acerca de las disposiciones de la Convención de conformidad con el artículo 23 de la
misma.
Medidas de reparación y de protección de niños contra las desapariciones forzadas
(artículos 24 a 25)
31. El Comité manifiesta su satisfacción a propósito del artículo 14 de la ley 18.026 que
prevé que el Estado será responsable de la reparación de las víctimas de los crímenes
contemplados en esa ley, que incluye a las desapariciones forzadas (art. 24).
32. El Comité recomienda que el Estado parte vele porque el término víctima del
artículo 14 de la Ley No 18026 sea aplicado de conformidad con la definición de
víctima consagrada en el artículo 24, párrafo 1, de la Convención.
33. Mientras toma nota de las disposiciones penales vigentes en materia de privación de
la libertad y de la supresión y suposición del estado civil, al Comité le preocupa que no
existan disposiciones que específicamente reflejen los supuestos contemplados en el
artículo 25, párrafo 1, de la Convención relativos a la apropiación de niños (art. 25).
34. El Comité alienta al Estado parte a que considere revisar su legislación penal
con miras a incorporar como delitos específicos las conductas descriptas en el artículo
25, párrafo 1, de la Convención que prevean penas apropiadas que tengan en cuenta
la extrema gravedad de los delitos. 6
35. El Comité toma nota con interés de la información proporcionada por el Estado
parte respecto al régimen de adopciones que respeta el derecho a la identidad previsto en la
Convención sobre los Derechos del Niño. Sin embargo, el Comité nota con preocupación la
ausencia de procedimientos específicos que prevean la revisión y, si procede, anulación de
adopciones, colocaciones o guardas cuyo origen sea una desaparición forzada (art. 25).
36. El Comité recomienda que, de conformidad con el artículo 25, párrafo 4 de la
Convención, se establezcan procedimientos específicos para revisar y, si procede,
anular adopciones, colocaciones o guardas cuyo origen sea una desaparición forzada,
así como que en los mismos se contemple el interés superior del niño y, en particular,
se le reconozca el derecho a ser oído si tiene capacidad de discernimiento.
D. Difusión y seguimiento
37. El Comité desea recordar las obligaciones contraídas por los Estados al ratificar la
Convención y, en ese sentido, exhorta al Estado parte a asegurarse de que todas las medidas
que adopte, sean de la naturaleza que sean y emanen del poder que emanen, se conformen
plenamente a las obligaciones que asumió al ratificar la Convención y otros instrumentos
internacionales pertinentes. Al respecto, el Comité exhorta particularmente al Estado parte a
garantizar la investigación eficaz de todas las desapariciones forzadas y la satisfacción
plena de los derechos de las víctimas tal y como están consagrados en la Convención.
38. Asimismo, el Comité desea enfatizar la singular crueldad con la que las
desapariciones forzadas afectan a las mujeres y a los niños. A las primeras, porque las
expone y hace particularmente vulnerables, como sujeto directo de desaparición forzada, a
violencia sexual y de otro tipo, y, como miembro de la familia de un desaparecido, a sufrir
violencia, persecución y represalias. A los niños porque los hace especialmente vulnerables
a la sustitución de su identidad. En este contexto, el Comité pone especial énfasis en la
necesidad de que el Estado parte vele porque las mujeres y los niños víctimas de
desaparición forzada sean objeto de especial protección y asistencia.
39. Se alienta al Estado parte a difundir ampliamente la Convención, el texto de su
informe presentado en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención, las respuestas
escritas que ha facilitado en relación con la lista de cuestiones preparada por el Comité y las
presentes observaciones finales para sensibilizar a las autoridades judiciales, legislativas y
administrativas, la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que actúan en el
Estado parte, así como a la población en general. Asimismo, el Comité alienta al Estado
parte a favorecer la participación de la sociedad civil, en particular las organizaciones de
familiares de víctimas, en el proceso de implementación de las presentes observaciones
finales.
40. Observando que el Estado parte presentó su documento básico en 1996
(HRI/CORE/1/Add.9/Rev.1), el Comité invita al Estado parte a que lo actualice de
conformidad con los requisitos del documento básico común enunciados en las directrices
armonizadas para la presentación de informes a los órganos creados en virtud de tratados
internacionales de derechos humanos (HRI/GEN.2/Rev.6, cap. I).
41. De conformidad con el reglamento del Comité, el Estado parte debe facilitar, a más
tardar el 19 de abril de 2014, información pertinente sobre su implementación de las
recomendaciones del Comité que figuran en los párrafos 14, 22 y 36.
42. En virtud del artículo 29, párrafo 4, de la Convención, el Comité solicita al Estado
parte que presente, a más tardar el 19 de abril de 2019, información concreta y actualizada
acerca de la implementación de todas sus recomendaciones, así como cualquier otra
información nueva relativa al cumplimiento de las obligaciones contenidas en la 7
Convención, en un documento elaborado con arreglo al párrafo 39 de las Directrices
relativas a la forma y el contenido de los informes que deben presentar los Estados partes
en virtud del artículo 29 de la Convención (CED/C/2). El Comité alienta al Estado parte a
que, en el proceso de elaboración de esa información, fomente y facilite la participación de
la sociedad civil, en particular de las organizaciones de familiares de víctimas.

Comité contra la Desaparición Forzada  Observaciones finales sobre el informe presentado por Uruguay en virtud del artículo 29, párrafo 1, de laConvención, aprobadas por el Comité en su 4º período de sesiones (8 – 19 de abril de 2013) 1. El Comité contra la Desaparición Forzada examinó el informe presentado por Uruguay en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención, (CED/C/URY/1) en sus sesiones 42ª y 43ª (CED/C/SR.42 y 43), celebradas los días 9 y 10 de abril de 2013. En su sesión 57ª, celebrada el 19 de abril de 2013, el Comité aprobó las siguientes observaciones finales.  A. Introducción 2. El Comité acoge con satisfacción la presentación del informe de Uruguay en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención, elaborado de conformidad con las directrices para la presentación de informes, y la información en él expuesta. En particular, lo encomia por haber sido el primer Estado parte en presentar su informe y por haberlo hecho respetando el plazo previsto por el mencionado artículo 29, párrafo 1, de la Convención. Asimismo, el Comité expresa su reconocimiento por el diálogo constructivo establecido con la delegación de alto nivel del Estado parte sobre las medidas adoptadas por éste para aplicar las disposiciones de la Convención, lo que le ha permitido despejar muchas de sus inquietudes. El Comité agradece además al Estado parte sus respuestas por escrito (CED/C/URY/Q/1/Add.1) a la lista de cuestiones (CED/C/URY/Q/1), las cuales fueron complementadas con las intervenciones de la delegación, y la información suplementaria que le suministró por escrito.  B. Aspectos positivos 3. El Comité celebra que el Estado parte haya ratificado todos los instrumentos fundamentales de derechos humanos de las Naciones Unidas y sus protocolos facultativos en vigor así como el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y la Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas. VERSION AVANZADA NO EDITADA 24. El Comité acoge con satisfacción asimismo que el Estado parte haya reconocido su competencia en virtud de los artículos 31 y 32 de la Convención sobre comunicaciones individuales e interestatales, respectivamente. 5. El Comité celebra también la adopción de la Ley de Cooperación con la Corte Penal Internacional en materia de lucha contra el genocidio, los crímenes de guerra y lesa humanidad (Ley Nº 18026), el 4 de octubre de 2006. En esta ley, inter alia, se tipifica la desaparición forzada de personas; se la considera un delito permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima; se establece la imprescriptibilidad del crimen y la pena; y se establece que no podrá invocarse la orden de un superior ni la existencia de circunstancias excepcionales para justificar su comisión.  C. Principales motivos de preocupación y recomendaciones 6. El Comité reconoce que el marco normativo para prevenir y sancionar a las desapariciones forzadas, en vigor en el Estado parte, se ajusta en gran medida a las disposiciones de la Convención y las obligaciones que ésta impone a los Estados que la han ratificado. Las preocupaciones que se expresan a continuación, así como las recomendaciones que se efectúan en consecuencia, tienen por objetivo asistir al Estado parte a reforzar el marco normativo existente de modo de asegurar que el mismo se ajuste plenamente a todas las disposiciones de la Convención y a garantizar su implementación efectiva.  Información general 7. El Comité acoge con beneplácito la afirmación de la delegación del Estado parte de que la Convención tiene rango constitucional y que sus disposiciones se aplican de forma directa. Sin embargo, nota que la aplicabilidad directa de sus disposiciones no está claramente definida en la legislación nacional.8. El Comité invita al Estado parte a que considere la posibilidad de adoptar las medidas necesarias con miras a reconocer de manera expresa la aplicabilidad directa de las disposiciones de la Convención. 9. El Comité celebra la creación de la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo (INDDHH) por Ley Nº 18446, de 27 de enero de 2009. También celebra que la misma haya sido designada como el Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura a los efectos del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura. Asimismo, el Comité toma nota de la información brindada por la delegación del Estado parte en relación con la acreditación de la INDDHH ante el Comité Internacional de Coordinación de las Instituciones Nacionales de Derechos Humanos. 10. El Comité recomienda que el Estado parte asegure que todos los actores públicos colaboren con la INDDHH y le brinden la asistencia necesaria dentro del marco de sus competencias. Asimismo, el Comité recomienda que el Estado parte asegure que la INDDHH cuente con los recursos humanos, técnicos y financieros necesarios para desempeñar sus competencias de una manera efectiva. El Comité alienta a que se continúen los esfuerzos con miras a acreditar a la INDDHH ante el Comité Internacional de Coordinación de las Instituciones Nacionales de Derechos Humanos. 3  Definición y criminalización de las desapariciones forzadas (artículos 1 a 7) 11. El Comité acoge con satisfacción que el Estado parte haya tipificado la desaparición forzada de personas y que la definición de la misma se ajuste a la definición consagrada en el artículo 2 de la Convención. Sin embargo, el Comité nota con preocupación el amplio margen existente entre las penas mínima y máxima previstas para el delito de desaparición forzada de personas (2 a 25 años de penitenciaría), que otorga un elevado margen de discrecionalidad al Tribunal que ha de imponerla, así como el quantum de la pena mínima prevista para este delito (arts. 2, 4, 6 y 7). 12. El Comité recomienda al Estado parte que considere la posibilidad de adoptar las medidas legislativas necesarias con el fin de reducir el amplio margen existente entre las penas mínima y máxima previstas para el delito de desaparición forzada, en particular asegurando que la pena mínima se ajuste al artículo 7 de la Convención y tenga debidamente en cuenta su extrema gravedad.  Responsabilidad penal y cooperación judicial en materia de desaparición forzada (artículos 8 a 15) 13. El Comité toma nota con preocupación de la información brindada por el Estado parte acerca del criterio de la Suprema Corte de Justicia en virtud del cual las personas desaparecidas hace más de 30 años son consideradas como fallecidas imputando a los acusados el delito de homicidio especialmente agravado, con las consecuencias que de ello se podrían despender en materia de prescripción (arts. 8 y 12). 14. El Estado parte debería asegurar que las desapariciones forzadas sean investigadas como tales y los responsables sancionados por este delito independientemente del tiempo transcurrido desde el inicio de la conducta delictiva. Asimismo, el Estado parte debería asegurar que todos los agentes estatales, incluidos jueces y fiscales, reciban formación adecuada y específica acerca de la Convención y las obligaciones que esta impone a los Estados que la han ratificado. El Comité desea destacar el carácter continuo del delito de desaparición forzada de conformidad con los principios de la Convención y recordar los términos en los que ésta regula el régimen de prescripción de este delito; así como destacar su carácter de imprescriptible cuando sea de lesa humanidad. 15. El Comité toma nota de la información recibida del Estado parte en cuanto a la normativa para el traslado y remoción de magistrados, que puede comprometer la independencia interna del Poder Judicial. El Comité resalta la importancia que tiene la independencia de las autoridades encargadas de perseguir estos crímenes, como garantía para asegurar que la investigación, juzgamiento y sanción de las desapariciones forzadas sea eficaz (art. 12).16. El Comité recomienda al Estado parte tomar las medidas necesarias, tanto a nivel legislativo como dentro de la competencia administrativa de la Suprema Corte de Justicia, para continuar profundizando en el desarrollo de la independencia interna del Poder Judicial. 17. El Comité reconoce las medidas de protección previstas para víctimas y testigos en el marco de la Ley No 18026 en relación con procesos en los que se investiguen los delitos allí previstos, incluidas las desapariciones forzadas, y para víctimas, testigos y personas que brinden información calificada a la policía en el marco de la Ley No 18315. Sin embargo, le preocupan los informes que dan cuenta de que no existen mecanismos para que estas medidas se apliquen de manera efectiva y que las mismas no comprenden a todas las personas referidas en el artículo 12 de la Convención. Al respecto, el Comité toma nota de la intención del Estado parte, reflejada en el párrafo 65 de sus respuestas a la lista de 4cuestiones, de adoptar medidas para abarcar la protección de los denunciantes, familiares, testigos, defensores y allegados de la persona desaparecida (art. 12). 18. El Comité insta al Estado parte a que adopte las medidas necesarias, legislativas o de otra índole, para asegurar la efectiva implementación de las medidas de protección existentes y que las mismas se extiendan a todas las personas a las que se refiere el artículo 12, párrafo 1, de la Convención. 19. El Comité nota la falta de claridad acerca de las garantías existentes en la legislación nacional para evitar que las personas que se supone hayan cometido un delito de desaparición forzada puedan influir en el curso de las investigaciones (art. 12). 20. El Comité recomienda que, de conformidad con el artículo 12, párrafo 4, de la Convención, el Estado parte adopte las medidas necesarias para garantizar que las personas que se supone han cometido un delito de desaparición forzada no estén en condiciones de influir, directa o indirectamente, por sí o a través de otros, en el curso de las investigaciones. 21. El Comité toma nota con interés de la información brindada por el Estado parte acerca del Proyecto de Reforma del Código Procesal Penal que se encuentra en estudio en el Parlamento. Además, el Comité acoge con satisfacción que la legislación nacional (artículo 13 de la Ley No 18026) prevea la intervención del denunciante, la víctima o sus familiares en las investigaciones de desapariciones forzadas; sin embargo, observa con preocupación que no se prevea la posibilidad de que puedan participar plenamente en los procesos penales, por ejemplo recurriendo las decisiones que se dicten. Al respecto, el Comité nota con interés que el Proyecto de Reforma del Código Procesal Penal procura maximizar las instancias de participación de las víctimas (arts. 12 y 24). 22. El Comité alienta al Estado parte a aprobar rápidamente el Proyecto de Reforma del Código Procesal Penal y asegurar que el mismo se ajuste a las obligaciones dimanantes de la Convención y otorgue a las víctimas de desaparición forzada la posibilidad de participar plenamente en los procesos judiciales en los que se investiga ese delito. El Comité también insta al Estado parte a que vele porque el artículo 13 de la Ley 18026 sea aplicado de conformidad con la definición de víctima prevista en el artículo 24, párrafo 1, de la Convención. Asimismo, el Comité invita al Estado parte a que considere la posibilidad de establecer una unidad especializada, en el ámbito del Ministerio Público u otro organismo competente, que cuente con personal específicamente capacitado para investigar casos de presuntas desapariciones forzadas, que impulse las investigaciones y coordine la política de persecución penal en esta materia. 23. El Comité toma nota de la afirmación de la delegación del Estado parte de que en los acuerdos de extradición celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de la Convención se preveía la no inclusión de la desaparición forzada como delito político. El Comité toma nota asimismo de los acuerdos que se encuentran en proceso de negociación y celebración entre el Estado parte y otros Estados de la región para el intercambio de información sobre violaciones de derechos humanos entre los que se incluyen las desapariciones forzadas, así como de la información brindada por la delegación en relación con los numerosos acuerdos de cooperación celebrados con Argentina (arts. 13 y 14). 24. El Comité alienta vivamente al Estado parte a asegurar que todos los acuerdos de extradición o de auxilio judicial que celebre en el futuro, incluyendo aquellos que se encuentren en proceso de negociación, contengan disposiciones específicas sobre desapariciones forzadas.5 Medidas para prevenir las desapariciones forzadas (artículos 16 a 23) 25. El Comité acoge con beneplácito que el recurso de habeas corpus esté previsto en la Constitución de la República y la afirmación del Estado parte de que su falta de reglamentación no impide su ejercicio efectivo. Al respecto, el Comité toma nota de que hay un proyecto de reglamentación que se encuentra sometido a estudio de la Cámara de Representantes del Parlamento desde el año 2010 (art. 17). 26. El Comité alienta al Estado parte a adoptar las medidas legislativas necesarias para reglamentar el ejercicio del habeas corpus. Al respecto, el Comité recomienda que el Estado parte asegure que las medidas legislativas adoptadas se ajusten a las disposiciones de la Convención, en particular a su artículo 17, y a otros estándares internacionales relevantes. 27. El Comité toma nota con beneplácito de la información brindada por la delegación acerca del proceso de reforma del sistema penitenciario y, en particular, del proyecto de incorporación de un software del sistema de gestión carcelaria (art. 17). 28. El Comité alienta al Estado parte a que adopte el software para la gestión carcelaria y a asegurarse de que el mismo se ajuste plenamente al artículo 17, párrafo 3, de la Convención. Asimismo, el Comité alienta al Estado parte a adoptar mecanismos de registro y control equivalentes para todos los centros donde se encuentren personas privadas de libertad. 29. Mientras toma nota de la formación en derechos humanos brindada a los agentes del Estado, el Comité observa con preocupación que no se imparte formación específica y regular sobre las disposiciones de la Convención (art. 23). 30. El Comité recomienda que el Estado parte incremente sus esfuerzos en materia de formación en derechos humanos de los agentes estatales y, en particular, asegure que todo el personal militar o civil encargado de la aplicación de la ley, el personal médico, los funcionarios y otras personas que puedan intervenir en la custodia o tratamiento de personas privadas de libertad, incluidos los jueces, fiscales y otros operadores jurídicos de todos los rangos, reciban formación adecuada y regular acerca de las disposiciones de la Convención de conformidad con el artículo 23 de la misma. Medidas de reparación y de protección de niños contra las desapariciones forzadas (artículos 24 a 25) 31. El Comité manifiesta su satisfacción a propósito del artículo 14 de la ley 18.026 que prevé que el Estado será responsable de la reparación de las víctimas de los crímenes contemplados en esa ley, que incluye a las desapariciones forzadas (art. 24). 32. El Comité recomienda que el Estado parte vele porque el término víctima del artículo 14 de la Ley No 18026 sea aplicado de conformidad con la definición de víctima consagrada en el artículo 24, párrafo 1, de la Convención. 33. Mientras toma nota de las disposiciones penales vigentes en materia de privación de la libertad y de la supresión y suposición del estado civil, al Comité le preocupa que no existan disposiciones que específicamente reflejen los supuestos contemplados en el artículo 25, párrafo 1, de la Convención relativos a la apropiación de niños (art. 25). 34. El Comité alienta al Estado parte a que considere revisar su legislación penal con miras a incorporar como delitos específicos las conductas descriptas en el artículo 25, párrafo 1, de la Convención que prevean penas apropiadas que tengan en cuenta la extrema gravedad de los delitos. 635. El Comité toma nota con interés de la información proporcionada por el Estado parte respecto al régimen de adopciones que respeta el derecho a la identidad previsto en la Convención sobre los Derechos del Niño. Sin embargo, el Comité nota con preocupación la ausencia de procedimientos específicos que prevean la revisión y, si procede, anulación de adopciones, colocaciones o guardas cuyo origen sea una desaparición forzada (art. 25). 36. El Comité recomienda que, de conformidad con el artículo 25, párrafo 4 de la Convención, se establezcan procedimientos específicos para revisar y, si procede, anular adopciones, colocaciones o guardas cuyo origen sea una desaparición forzada, así como que en los mismos se contemple el interés superior del niño y, en particular, se le reconozca el derecho a ser oído si tiene capacidad de discernimiento.  D. Difusión y seguimiento 37. El Comité desea recordar las obligaciones contraídas por los Estados al ratificar la Convención y, en ese sentido, exhorta al Estado parte a asegurarse de que todas las medidas que adopte, sean de la naturaleza que sean y emanen del poder que emanen, se conformen plenamente a las obligaciones que asumió al ratificar la Convención y otros instrumentos internacionales pertinentes. Al respecto, el Comité exhorta particularmente al Estado parte a garantizar la investigación eficaz de todas las desapariciones forzadas y la satisfacción plena de los derechos de las víctimas tal y como están consagrados en la Convención. 38. Asimismo, el Comité desea enfatizar la singular crueldad con la que las desapariciones forzadas afectan a las mujeres y a los niños. A las primeras, porque las expone y hace particularmente vulnerables, como sujeto directo de desaparición forzada, a violencia sexual y de otro tipo, y, como miembro de la familia de un desaparecido, a sufrir violencia, persecución y represalias. A los niños porque los hace especialmente vulnerables a la sustitución de su identidad. En este contexto, el Comité pone especial énfasis en la necesidad de que el Estado parte vele porque las mujeres y los niños víctimas de desaparición forzada sean objeto de especial protección y asistencia. 39. Se alienta al Estado parte a difundir ampliamente la Convención, el texto de su informe presentado en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención, las respuestas escritas que ha facilitado en relación con la lista de cuestiones preparada por el Comité y las presentes observaciones finales para sensibilizar a las autoridades judiciales, legislativas y administrativas, la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que actúan en el Estado parte, así como a la población en general. Asimismo, el Comité alienta al Estado parte a favorecer la participación de la sociedad civil, en particular las organizaciones de familiares de víctimas, en el proceso de implementación de las presentes observaciones finales. 40. Observando que el Estado parte presentó su documento básico en 1996 (HRI/CORE/1/Add.9/Rev.1), el Comité invita al Estado parte a que lo actualice de conformidad con los requisitos del documento básico común enunciados en las directrices armonizadas para la presentación de informes a los órganos creados en virtud de tratados internacionales de derechos humanos (HRI/GEN.2/Rev.6, cap. I). 41. De conformidad con el reglamento del Comité, el Estado parte debe facilitar, a más tardar el 19 de abril de 2014, información pertinente sobre su implementación de las recomendaciones del Comité que figuran en los párrafos 14, 22 y 36. 42. En virtud del artículo 29, párrafo 4, de la Convención, el Comité solicita al Estado parte que presente, a más tardar el 19 de abril de 2019, información concreta y actualizada acerca de la implementación de todas sus recomendaciones, así como cualquier otra información nueva relativa al cumplimiento de las obligaciones contenidas en la 7 Convención, en un documento elaborado con arreglo al párrafo 39 de las Directrices relativas a la forma y el contenido de los informes que deben presentar los Estados partes en virtud del artículo 29 de la Convención (CED/C/2). El Comité alienta al Estado parte a que, en el proceso de elaboración de esa información, fomente y facilite la participación de la sociedad civil, en particular de las organizaciones de familiares de víctimas.

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