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Comité de Derechos Humanos
98.º período de sesiones
Nueva York, 8 a 26 de marzo de 2010

Examen de los informes presentados por los estados
partes con arreglo al artículo 40 del Pacto

Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos

Argentina

1. El Comité examinó el cuarto informe periódico de Argentina (CCPR/C/ARG/4) en
sus sesiones 2690.ª y 2691.ª (CCPR/C/SR.2690 y 2691), celebradas los días 10 y 11 de
marzo de 2010, y aprobó, en su 2708.ª sesión (CCPR/C/SR.2708), celebrada el 23 de marzo
de 2010, las siguientes observaciones finales.

A. Introducción

2. El Comité acoge con satisfacción el cuarto informe periódico de Argentina y
agradece las respuestas orales y escritas proporcionadas por la delegación del Estado parte,
lo que permitió un diálogo abierto y constructivo sobre los diversos problemas existentes en
el país. El Comité aprecia la información detallada sobre la legislación del Estado parte en
materias relacionadas con la aplicación del Pacto, así como sobre sus nuevos proyectos
legislativos. Observa, sin embargo, la ausencia de información estadística que permita
apreciar la evolución de la situación en áreas mencionadas en sus anteriores observaciones
finales, tanto en el nivel federal como en el provincial.

B. Aspectos positivos

3. El Comité se congratula de numerosos cambios legislativos e institucionales
ocurridos desde el examen del tercer informe periódico, tales como la despenalización de
los delitos de calumnias e injurias para expresiones referidas a temas de interés público y la
elaboración del Plan nacional contra la discriminación en 2005.

4. El Comité acoge con agrado la información relativa a los avances en el
enjuiciamiento de personas responsables de graves violaciones de derechos humanos
ocurridas durante la dictadura militar y en la recuperación de la identidad de niños
apropiados durante aquélla, así como la adopción de diversas leyes que modificaron el
Código Procesal Penal de la Nación con miras a agilizar los juicios. El Comité nota
igualmente con agrado la creación de la Unidad Especial de Investigación en el ámbito de
la Comisión Nacional por el Derecho a la Identidad (CONADI) y del Banco nacional de
datos genéticos.

5. El Comité acoge con satisfacción que, desde la presentación de su tercer informe
periódico, el Estado parte se adhirió a la Convención sobre la imprescriptibilidad de los
crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad, la cual goza de rango
constitucional. Toma igualmente nota con satisfacción de la ratificación del Estatuto de
Roma de la Corte Penal Internacional.

6. El Comité se congratula de la ratificación por el Estado parte de varios tratados de
derechos humanos, incluidos el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y
Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; el Protocolo Facultativo de la
Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer; la
Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores
migratorios y de sus familiares; la Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad; y la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra
las desapariciones forzadas.

7. El Comité acoge con agrado la práctica del Estado parte de buscar soluciones
amistosas con víctimas de violaciones de derechos humanos, acordando reparaciones no
pecuniarias, así como el establecimiento de tribunales arbitrales ad hoc para decidir sobre
indemnizaciones en relación con dichos casos.

C. Principales motivos de preocupación y recomendaciones

8. El Comité observa con preocupación que, debido al sistema federal de gobierno,
muchos de los derechos enunciados en el Pacto no se protegen de manera uniforme en todo
el territorio nacional (art. 2 del Pacto).

El Estado parte debe tomar medidas para garantizar la plena aplicación del Pacto en
todo su territorio sin limitación ni excepción alguna, de conformidad con el artículo 50
del Pacto, con el objeto de velar por que toda persona pueda gozar plenamente de sus
derechos en cualquier parte del territorio nacional.

9. Aunque el Comité toma nota con agrado de los avances en la tramitación de las
causas de los responsables de graves violaciones a los derechos humanos durante la
dictadura militar, observa con preocupación la lentitud en el avance de las mismas en las
diferentes etapas, incluida la casación, especialmente en algunas provincias como Mendoza
(art. 2 del Pacto).

El Estado parte debe continuar desplegando un esfuerzo riguroso en la tramitación de
dichas causas, a fin de garantizar que las violaciones graves de derechos humanos,
incluidas aquéllas con contenido sexual y las relativas a la apropiación de niños, no
queden impunes.

10. El Comité observa con preocupación que, a pesar del principio contenido en el
artículo 114 de la Constitución respecto al equilibrio que debe imperar en la composición
del Consejo de la Magistratura, existe en el mismo una marcada representación de los
órganos políticos allegados al Poder Ejecutivo, en detrimento de la representación de jueces
y abogados (art. 2 del Pacto).

El Estado parte debe tomar medidas con miras a hacer efectivo el equilibrio previsto
en el precepto constitucional en la composición del Consejo de la Magistratura,
evitando situaciones de control del Ejecutivo sobre este órgano.

11. Aún cuando el Comité toma nota con satisfacción de la adopción de la Ley de
Protección Integral para prevenir, sancionar y radicar la violencia contra las mujeres en los
ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, observa con preocupación las
deficiencias en su aplicación efectiva (arts. 3 y 26 del Pacto).

El Estado parte debe adoptar con prontitud medidas para la reglamentación de la
mencionada ley, y para que la misma goce de una dotación presupuestaria que
permita su aplicación efectiva en todo el territorio del país. El Estado parte debe
elaborar estadísticas con ámbito nacional en materia de violencia doméstica, con
miras a tener datos fidedignos sobre la amplitud del problema y su evolución.

12. Aunque el Comité celebra que el Estado parte haya creado la Oficina de Violencia
Doméstica con el fin de prestar asistencia a víctimas de maltrato familiar, muestra su
preocupación por el hecho de que su ámbito de competencia se limita a la ciudad de Buenos
Aires y que los servicios que brinda sólo de manera muy limitada se extienden a la
actuación jurídica gratuita ante los tribunales de justicia (arts. 3 y 26 del Pacto).

El Estado parte debe tomar medidas para garantizar que servicios como los que
proporciona la Oficina de Violencia Doméstica sean accesibles en cualquier parte del
territorio nacional, y que la asistencia jurídica gratuita en los casos de violencia
doméstica que llegan a los tribunales esté garantizada.

13. El Comité expresa su preocupación por la legislación restrictiva del aborto contenida
en el artículo 86 del Código Penal, así como por la inconsistente interpretación por parte de
los tribunales de las causales de no punibilidad contenidas en dicho artículo (arts. 3 y 6 del
Pacto)

El Estado parte debe modificar su legislación de forma que la misma ayude
efectivamente a las mujeres a evitar embarazos no deseados y que éstas no tengan que
recurrir a abortos clandestinos que podrían poner en peligro sus vidas. El Estado debe
igualmente adoptar medidas para la capacitación de jueces y personal de salud sobre
el alcance del artículo 86 del Código Penal.

14. El Comité se muestra preocupado por las informaciones recibidas relativas a
muertes ocasionadas como consecuencia de actuaciones violentas de la policía, en algunas
de las cuales las víctimas fueron menores.
El Estado parte debe tomar medidas para que hechos como los descritos no tengan
lugar y para asegurar que los responsables de los mismos sean debidamente
enjuiciados y castigados.

15. El Comité expresa nuevamente su preocupación por la subsistencia de normas que
otorgan facultades a la policía para detener personas, incluidos menores, sin orden judicial
anterior ni control judicial posterior y fuera de los supuestos de flagrancia, por el único
motivo formal de averiguar su identidad, en contravención, entre otros, del principio de
presunción de inocencia (arts. 9 y 14 del Pacto).

El Estado parte debe tomar medidas con miras a suprimir las facultades de la policía
para efectuar detenciones no vinculadas a la comisión de un delito y que no cumplen
con los principios establecidos en el artículo 9 del Pacto.

16. Aunque el Comité reconoce la importancia del fallo de la Corte Suprema de Justicia
de la Nación en el caso Verbitsky, Horacio s/hábeas corpus, en el que fijó los estándares de
protección de los derechos de las personas privadas de libertad, el Comité lamenta la falta
de medidas para la aplicación efectiva de dichos estándares y que la legislación procesal
penal y la práctica en materia de prisión preventiva y en materia penitenciaria a nivel
provincial no sean conformes a los estándares internacionales. El Comité expresa su
inquietud en particular ante la persistencia de una alta proporción de reclusos que
permanecen en detención preventiva, así como la larga duración de la misma (arts. 9 y 10
del Pacto).

El Estado parte debe tomar medidas con celeridad para reducir el número de
personas en detención preventiva y el tiempo de su detención en esta situación, tales
como un mayor recurso a medidas cautelares, la fianza de excarcelación o un mayor
uso del brazalete electrónico. El Comité reitera que la imposición de la prisión
preventiva no debe ser la norma, que sólo se debe recurrir a ella como medida
excepcional y en el grado necesario y compatible con las debidas garantías procesales
y con el párrafo 3 del artículo 9 del Pacto, y que no debe existir ningún delito para el
que sea obligatoria.

17. Pese a la información proporcionada por el Estado parte relativa a las medidas
tomadas para mejorar la capacidad de alojamiento, continúan preocupando al Comité las
condiciones imperantes en muchos centros penitenciarios del país, incluido el alto índice de
hacinamiento, la violencia intracarcelaria y la mala calidad en la prestación de servicios y la
satisfacción de necesidades fundamentales, en particular en materia de higiene,
alimentación y atención médica. Al Comité le preocupa igualmente que, debido a la falta
de espacio en esos centros, algunos procesados permanecen en dependencias policiales
durante largos períodos, así como el hecho de que algunos de estos centros permanecen en
funcionamiento a pesar de la existencia de sentencias judiciales que ordenan su cierre. El
Comité también lamenta que la competencia del Procurador Penitenciario se limite
únicamente a los internos comprendidos en el régimen penitenciario federal (art. 10 del
Pacto).

El Estado parte debe adoptar medidas eficaces para poner fin al hacinamiento en los
centros penitenciarios y garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el
artículo 10. En particular, el Estado parte debe tomar medidas para que se cumplan
en el país las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos. Debe ponerse fin a la
práctica de mantener personas procesadas en centros policiales. Funciones como las
atribuidas al Procurador Penitenciario deben abarcar a todo el territorio nacional. El
Estado parte debe igualmente tomar medidas para garantizar que todos los casos de
lesiones y muertes ocurridos en prisiones y centros de detención sean debidamente
investigados, así como garantizar el cumplimiento de las sentencias judiciales que
ordenan el cierre de algunos centros.

18. El Comité observa con preocupación la abundante información recibida relativa al
uso frecuente de la tortura y tratos crueles, inhumanos y degradantes en las comisarías de
policía y en los establecimientos penitenciarios, especialmente en provincias tales como
Buenos Aires y Mendoza. Observa igualmente que muy pocos casos denunciados son
objeto de investigación y juicio y son aún menos aquellos que terminan en la condena de
los responsables, lo que genera altos índices de impunidad. Al Comité le preocupa además
la práctica judicial en materia de calificación de los hechos, asimilando frecuentemente el
delito de tortura a tipos penales de menor gravedad, tales como apremios ilegales,
sancionados con penas inferiores (art. 7 del Pacto).

El Estado parte debe tomar medidas inmediatas y eficaces contra dichas prácticas,
vigilar, investigar y, cuando proceda, enjuiciar y sancionar a los miembros de las
fuerzas del orden responsables de hechos de tortura y reparar a las víctimas. La
calificación judicial de los hechos debe tener en cuenta la gravedad de los mismos y los
estándares internacionales en la materia;
El Estado parte debe crear registros sobre casos de tortura y otros tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes o, en su caso, reforzar las ya existentes, con miras a
tener información fidedigna sobre la dimensión real del problema en todo el territorio
nacional, observar su evolución y tomar medidas adecuadas frente al mismo;
El Estado parte debe redoblar las medidas de formación en derechos humanos de las
fuerzas del orden, a fin de que sus miembros no incurran en las mencionadas
conductas;
El Estado parte debe acelerar el proceso de adopción de las medidas legales necesarias
para el establecimiento del mecanismo nacional independiente para la prevención de
la tortura, conforme a lo previsto en el Protocolo Facultativo de la Convención contra
la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. En dicho
proceso se deberá tener en cuenta la necesidad de articular de manera efectiva la
coordinación entre los niveles federal y provincial.

19. El Comité observa con preocupación la ausencia de normatividad y práctica procesal
que garantice, en todo el territorio nacional, la aplicación efectiva del derecho enunciado en
el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto (art. 14 del Pacto).

El Estado parte debe tomar medidas necesarias y eficaces para garantizar el derecho
de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena
impuesta sean sometidos a un tribunal superior. En este sentido el Comité recuerda su
Observación general N.º 32, relativa al derecho a un juicio imparcial y a la igualdad
ante los tribunales y cortes de justicia, cuyo párrafo 48 enfatiza la necesidad de
revisar sustancialmente el fallo condenatorio y la pena.

20. El Comité nota con preocupación que, pese a que un alto porcentaje de personas
detenidas y procesadas no cuenta con defensor de su elección y debe utilizar los servicios
de la Defensoría Pública, ésta no cuenta con los medios necesarios para proporcionar en
todos los casos una asistencia jurídica adecuada. Nota igualmente que, pese a lo previsto en
el artículo 120 de la Constitución, la autonomía funcional y presupuestaria de la Defensoría
Pública respecto de la Procuraduría no está garantizada en todo el territorio nacional, lo que
tendría un impacto negativo en la calidad de los servicios prestados por aquélla (art. 14 del
Pacto).

El Estado parte debe tomar medidas encaminadas a asegurar que la Defensa Pública
pueda proporcionar, desde el momento de la aprensión policial, un servicio oportuno,
efectivo y encaminado a la protección de los derechos contenidos en el Pacto a toda
persona sospechosa de un delito, así como a garantizar la independencia
presupuestaria y funcional de este órgano respecto de otros órganos del Estado.

21. El Comité expresa su preocupación frente a los actos tendentes a amedrentar a
personas que participan como testigos de cargo en juicios por delitos que implicaron graves
violaciones de derechos humanos durante la dictadura, incluido el secuestro y desaparición
de Jorge Julio López (art. 19 del Pacto).

El Estado parte debe seguir realizando esfuerzos con miras a esclarecer el paradero
de Jorge Julio López e identificar y procesar a los autores de su desaparición. El
Estado arte debe igualmente reforzar las medidas para la aplicación efectiva del
Programa de Protección a Testigos e Imputados.

22. Preocupa al Comité el rechazo al reconocimiento de personería gremial a la Central
de los Trabajadores Argentinos, teniendo en cuenta que el Estado es parte en el Convenio
N.º 87 de la OIT relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicatión,
así como la existencia de un fallo de la Corte Suprema contraria al monopolio sindical (art.
22 del Pacto).

El Estado parte debe tomar medidas encaminadas a garantizar la aplicación en el país
de los estándares internacionales en materia de libertad sindical, incluido el artículo

22 del Pacto, y evitar toda discriminación en la materia.

23. El Comité expresa su preocupación frente a las graves deficiencias en el
funcionamiento de las instituciones donde se encuentran alojados niños privados de
libertad, incluidas situaciones de sanciones colectivas y encierro absoluto, así como
respecto del actual régimen penal juvenil, el cual, entre otros, hace un uso excesivo del
internamiento y no garantiza una asistencia jurídica adecuada de los menores en conflicto
con la ley (art. 24 del Pacto).

El Estado parte debe tomar medidas para establecer un régimen penal juvenil
respetuoso de los derechos protegidos en el Pacto y otros instrumentos internacionales
en la materia. El Comité considera necesario que se tomen medidas para garantizar el
respeto de principios tales como el derecho a recibir un trato que promueva la
reintegración de estos menores en la sociedad; la utilización de la detención y el
encarcelamiento tan sólo como medidas de último recurso; el derecho de los menores
a ser escuchados en los procedimientos penales que les conciernen y el derecho a
contar con una asistencia jurídica apropiada.

24. Preocupa al Comité la información recibida respeto a las deficiencias en la atención
de los usuarios de los servicios de salud mental, en particular en lo relativo al derecho a ser
oídos y a gozar de asistencia jurídica en decisiones relativas a su internamiento (art. 26 del
Pacto).

El Estado parte debe tomar medidas con miras a proteger los derechos de estas
personas de conformidad con el Pacto, y de adecuar la legislación y práctica a los
estándares internacionales relativos a los derechos de las personas con discapacidad.

25. El Comité muestra su preocupación frente a informaciones con arreglo a las cuales
grupos indígenas han sido objeto de violencia y desalojos forzosos de sus tierras ancestrales
en varias provincias, por razones vinculadas al control de recursos naturales (arts. 26 y 27
del Pacto).

El Estado parte debe adoptar las medidas que sean necesarias para poner fin a los
desalojos y asegurar la propiedad comunitaria de los pueblos indígenas en donde
corresponda. En este sentido, el Estado parte debe redoblar sus esfuerzos en la
ejecución del programa de relevamiento jurídico catastral de la propiedad
comunitaria indígena. El Estado parte debe igualmente investigar y sancionar a los
responsables de los mencionados hechos violentos.

26. El Comité pide que el cuarto informe periódico del Estado parte y las presentes
observaciones finales sean publicados y difundidos ampliamente entre el público en
general, en los organismos judiciales, legislativos y administrativos y las organizaciones no
gubernamentales. También se deben distribuir copias impresas de estos documentos en las
universidades, bibliotecas públicas, la biblioteca del Parlamento y otros lugares pertinentes.

27. De conformidad con el párrafo 5 del artículo 71 del reglamento del Comité, el
Estado parte debe proporcionar, en el plazo de un año, información pertinente sobre la
evolución de la situación y el cumplimiento de las recomendaciones del Comité contenidas
en los párrafos 17, 18 y 25 de las presentes observaciones finales.

28. El Comité pide que en su próximo informe periódico, que ha de presentarse antes
del 30 de marzo de 2014, el Estado parte comunique información sobre las demás
recomendaciones formuladas y sobre el Pacto en su conjunto. Pide también que se faciliten
en dicho informe las oportunas estadísticas desglosadas por principales motivos de
preocupación.

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