Contacto
Menú

Comité contra la Tortura (CAT) – Uruguay (2014)

12/08/2014

Extracto

DESCARGAR INFORME 2014:
-GE.14-04585
*1404585*
Comité contra la Tortura
Observaciones finales sobre el tercer informe periódico
del Uruguay *
1. El Comité contra la Tortura examinó el tercer informe periódico del Uruguay
(CAT/C/URY/3) en sus sesiones 1212ª y 1215ª (CAT/C/SR.1212 y 1215), celebradas los
días 29 y 30 de abril de 2014, y aprobó en sus sesiones 1231ª y 1242ª (CAT/C/SR.1231 y
1242), celebradas los dias 12 y 20 de mayo de 2014, las siguientes observaciones finales.
Introducción
2. El Comité agradece que el Estado parte haya aceptado presentar su tercer informe
periódico con arreglo al procedimiento facultativo de presentación de informes, lo que
mejora la cooperación entre el Estado parte y el Comité y permite centrar el examen de los
informes así como el diálogo con la delegación del Estado parte. No obstante, el Comité
lamenta que el tercer informe periódico se haya presentado con más de 15 años de retraso.
3. El Comité agradece también al Estado parte el diálogo constructivo y franco
mantenido con su delegación y la información adicional aportada durante el examen del
informe.
Aspectos positivos
4. El Comité observa con satisfacción que el Estado parte ha ratificado o se ha
adherido a todos los instrumentos fundamentales de derechos humanos y sus protocolos
facultativos en vigor, incluido el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y
Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.
5. El Comité celebra que el Estado parte haya aprobado las siguientes medidas
legislativas en las esferas relacionadas con la Convención:
a) La promulgación de la Ley Nº 18026, de 25 de septiembre de 2006, de
cooperación con la Corte Penal Internacional en materia de lucha contra el genocidio, los
crímenes de guerra y de lesa humanidad;
* Aprobadas por el Comité en su 52º periodo de sesiones (28 de abril a 23 de mayo de 2014).
Naciones Unidas
CAT/C/URY/CO/3
Convención contra la Tortura
y Otros Tratos o Penas Crueles,
Inhumanos o Degradantes
Distr.: general
10 de junio de 2014
Original: español
CAT/C/URY/CO/3
2
b) La aprobación de la Ley de migración Nº 18250, de 6 de enero de 2008, y la
Ley Nº 18076, de 19 de diciembre de 2006, de derecho al refugio y a los refugiados, que
crea la Comisión de Refugiados;
c) La promulgación de la Ley Nº 18446, el 24 de diciembre de 2008,
modificada por la Ley Nº 18806, de 14 de septiembre de 2011, que establece la creación de
la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo, y que en virtud de
su artículo 83 desempeña funciones adicionales como mecanismo nacional de prevención
de la tortura;
d) La promulgación de la Ley Nº 18596, de 18 de septiembre de 2009, de
reconocimiento de la responsabilidad del Estado y del derecho de las víctimas a una
reparación integra;
e) La aprobación de la Ley Nº 18667, de 15 de julio de 2010, del sistema
penitenciario nacional, destinada a la reducción del hacinamiento carcelario, y la Ley
Nº 17897, de 14 de septiembre de 2005, de libertad provisional y anticipada;
f) La promulgación de la Ley Nº 18831, de 27 de octubre de 2011, de
pretensión punitiva del Estado, y la adopción de la resolución del Poder Ejecutivo CM/323,
de 30 de junio de 2011, que dejaron sin efecto la Ley Nº 15848 de caducidad de la
pretensión punitiva del Estado.
6. El Comité también celebra los esfuerzos realizados por el Estado parte para
modificar sus políticas y procedimientos a fin de velar por una mayor protección de los
derechos humanos y aplicar la Convención, en particular, la adopción del primer Plan
nacional de lucha contra la violencia doméstica (2004-2010).
Principales motivos de preocupación y recomendaciones
Definición y delito de tortura
7. Si bien la Ley Nº 18026 tipifica la tortura como delito autónomo, el Comité observa
que el tipo penal que describe el artículo 22 de dicha ley presenta carencias al no mencionar
el fin específico de la conducta o cualquier razón basada en la discriminación como
elemento constitutivo de todos los supuestos de torturas incluidos en su párrafo 2. Tampoco
se contemplan específicamente los actos de tortura realizados para intimidar, coaccionar,
obtener información o una confesión de otra persona distinta de la torturada (art. 1).
El Estado parte debe armonizar el contenido del artículo 22 de la Ley Nº 18026 con lo
dispuesto en el artículo 1 de la Convención, a fin de precisar la finalidad de la
infracción, prever la discriminación como motivo o razón para infligir la tortura, e
incluir los actos destinados a intimidar, coaccionar, obtener información o una
confesión de un tercero distinto de la víctima. A este respecto, el Comité recuerda su
Observación general Nº 2 (2007) sobre la aplicación del artículo 2 de la Convención
por los Estados partes, que afirma que las discrepancias graves entre la definición que
figura en la Convención y la reflejada en la legislación nacional abren resquicios
reales o potenciales para la impunidad (CAT/C/GC/2, párr. 9).
Garantías procesales fundamentales
8. Si bien toma nota de las explicaciones dadas por la delegación, el Comité sigue
preocupado por los informes de fuentes no gubernamentales que señalan que la Ley
Nº 18315 de procedimiento policial, de 5 de julio de 2008, ha ampliado los poderes
CAT/C/URY/CO/3
3
discrecionales de la policía durante las detenciones, los allanamientos y registros
domiciliarios y en relación con el uso de la fuerza (art. 2).
El Comité insta al Estado parte a aplicar medidas eficaces para garantizar que el
personal policial cumpla las obligaciones que impone el Código de conducta para
funcionarios encargados de hacer cumplir la ley y los Principios Básicos sobre el
Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer
Cumplir la Ley.
El Estado parte debe garantizar también que las personas privadas de libertad gocen
en la práctica y desde el mismo inicio de su privación de libertad de todas las
salvaguardias legales fundamentales, incluidas aquellas indicadas en los párrafos 13 y
14 de la Observación general Nº 2 (2007) del Comité, y en particular la existencia de
recursos jurisdiccionales y de otro tipo abiertos a los detenidos y las personas que
corren riesgo de ser sometidas a torturas o malos tratos.
Denuncias de tortura y malos tratos en centros penitenciarios
9. El Comité lamenta que, pese a las “decenas de denuncias penales por maltrato u
omisión de asistencia a personas privadas de libertad” presentadas por el Comisionado
Parlamentario para el Sistema Carcelario (CAT/C/URY/3, párr. 539), el Estado parte no
haya facilitado datos precisos sobre el número de denuncias, investigaciones,
enjuiciamientos y condenas correspondientes a casos de tortura y malos tratos ocurridos
durante el periodo objeto de examen. La escasa información de que se dispone indica la
imputación en 2012 de dos funcionarios de la cárcel de Canelones por un delito de torturas,
así como la existencia de diversas denuncias contra funcionarios de diferentes centros
penitenciarios por “lesiones personales” a reclusos (arts. 2, 12, 13 y 16).
El Estado parte debe:
a) Adoptar las medidas apropiadas para velar por que todas las denuncias
de tortura o malos tratos se investiguen con prontitud, exhaustividad e imparcialidad,
se enjuicie debidamente a sus autores y, de ser declarados culpables, se les impongan
penas acordes con la gravedad de sus actos;
b) Velar por que las investigaciones de las denuncias de torturas o malos
tratos sean realizadas por un organismo independiente que cuente con los recursos
necesarios;
c) Evaluar la eficacia de los sistemas de denuncia puestos a disposición de
las personas privadas de libertad;
d) Proporcionar información detallada sobre los casos de tortura y malos
tratos ocurridos durante el periodo de examen, incluyendo datos desagregados sobre
el número de denuncias, investigaciones, enjuiciamientos, sentencias dictadas y
medidas de reparación otorgadas a las víctimas.
Condiciones de detención en centros penitenciarios
10. El Comité valora las medidas adoptas por el Estado parte para mejorar las
condiciones y eliminar el hacinamiento en los centros penitenciarios a través de un
ambicioso programa que incluye la construcción de una nueva cárcel y varios módulos en
otras prisiones. El Comité, no obstante, expresa su preocupación ante el hecho de que dos
tercios de la población reclusa se encuentre en espera de juicio y que la legislación del
Estado parte no establezca aún un plazo límite de duración de la prisión preventiva. Por otra
CAT/C/URY/CO/3
4
parte, el Comité expresa su preocupación por los informes que denuncian deficiencias en la
atención médica, el abastecimiento de agua, el saneamiento y la ventilación de las celdas.
Preocupan también las informaciones que indican que no se respeta la estricta separación
entre procesados y condenados. Por otra parte, el Comité observa que el sistema
penitenciario del Estado parte sigue adscrito al Ministerio del Interior lo cual continúa
planteando problemas de idoneidad en el tratamiento de los reclusos.
El Estado parte debe adoptar las medidas necesarias a fin de continuar la mejora de
las condiciones en los centros penitenciarios. En particular, el Estado parte debe:
a) Velar por que se atiendan las necesidades básicas de las personas
privadas de libertad en materia de atención médica, acceso a agua potable y
saneamiento, y adecuada ventilación de las instalaciones, de conformidad con los
dispuesto en la Convención y las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos,
teniendo en cuenta que este último instrumento se encuentra actualmente en revisión;
b) Redoblar los esfuerzos para que se apliquen las medidas sustitutorias a
la privación de libertad, de conformidad con las Reglas mínimas de las Naciones
Unidas sobre las medidas no privativas de libertad (Reglas de Tokio) y las Reglas de
las Naciones Unidas para el tratamiento de las reclusas y medidas no privativas de
libertad para las mujeres delincuentes (Reglas de Bangkok);
c) Establecer un plazo límite para la prisión preventiva de conformidad con
los estándares internacionales, en el marco de la reforma del Código de Proceso Penal;
d) Velar por que los reclusos pertenecientes a categorías diversas sean
alojados en diferentes establecimientos o en diferentes secciones dentro de esos
centros, según su sexo y edad, sus antecedentes, los motivos de su detención y el trato
que corresponda aplicarles;
e) Considerar prioritario el traspaso del sistema penitenciario del
Ministerio del Interior a otra repartición administrativa.
Muertes en custodia
11. El Comité lamenta que el Estado parte no haya proporcionado información
estadística completa sobre las muertes de personas detenidas ocurridas durante el periodo
en examen. Según los escasos datos disponibles, se habrían registrado 46 fallecimientos en
el sistema penitenciario entre 2010 y 2012; de estas muertes, 19 se produjeron como
consecuencia de incendios en centros de detención, y el resto causadas por electrocución y
violencia entre reclusos. El Comité toma nota de la información proporcionada por la
delegación en relación con las muertes de reclusos ocurridas durante los incendios del 24
agosto de 2009 en el Complejo Carcelario Santiago Vázquez (COMCAR) y el 8 de julio de
2010 en la cárcel de Rocha, según la cual en ambos casos las respectivas causas penales
fueron archivadas a petición de la Fiscalía. El Comité lamenta también la falta de
información relativa a las investigaciones de las muertes en custodia ocurridas durante el
periodo objeto de examen y sobre las medidas aplicadas para evitar que vuelvan a ocurrir
casos similares.
El Estado parte debe proporcionar información estadística completa sobre el número
de muertes de personas detenidas ocurridas durante el periodo en examen, desglosada
por lugar de detención, sexo, edad y origen étnico o nacionalidad del fallecido y causa
de la muerte. Debe proporcionar también información detallada sobre los resultados
de las investigaciones de esas muertes, así como sobre las medidas aplicadas para
evitar que vuelvan a ocurrir casos similares.
CAT/C/URY/CO/3
5
El Comité insta al Estado parte a que investigue sin demora, exhaustivamente y de
manera imparcial todas las muertes de personas en detención, practicando en su caso
las autopsias correspondientes. Asimismo, el Estado parte debe evaluar cualquier
posible responsabilidad de los agentes del orden y el personal penitenciario y, cuando
corresponda, castigar debidamente a los culpables y proporcionar una reparación
adecuada a los familiares de las víctimas.
Justicia juvenil
12. El Comité expresa su preocupación ante el llamado a una consulta plebiscitaria el 26
de octubre de 2014 sobre la propuesta de rebaja de la edad mínima de responsabilidad penal
hasta los 16 años y el enjuiciamiento como adultos de jóvenes en conflicto con la ley en
casos de delitos graves, como forma de luchar contra la criminalidad en el Estado parte.
Preocupan también al Comité los informes recibidos en los que se señala que el
endurecimiento de la legislación penal aplicable a los menores infractores habría supuesto
un aumento significativo en el número de menores privados de libertad, con el consiguiente
deterioro en las condiciones de detención en los centros del Sistema de Responsabilidad de
Adolescentes (SIRPA). Si bien el Estado parte no ha facilitado datos sobre la tasa de
ocupación en estos centros, según la información de que dispone el Comité los centros SER
y Las Piedras, en Colonia Berro, registran situaciones de hacinamiento agravadas por el
hecho de que de que los menores permanecen hasta 23 horas al día confinados en sus celdas
sin acceso a actividades formativas o recreativas. El Centro de Ingresos de Adolescentes
Femeninos (CIAF) y el Centro de Privación de Libertad (CEPRILI), en Montevideo,
también presentarían condiciones de detención precarias, en particular deficiencias en los
servicios de abastecimiento de agua y saneamiento. Al Comité le preocupan también las
informaciones que indican que el reforzamiento de las medidas adoptadas para evitar fugas
en estos centros han restringido considerablemente las posibilidades de contacto con el
exterior de los menores internados (arts. 2, 11 y 16).
El Estado parte debe garantizar que su sistema de justicia de menores respete los
estándares internacionales en la materia, especialmente las Directrices de las Naciones
Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil (Directrices de Riad) y las Reglas
mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores
(Reglas de Beijing). En particular, el Comité urge al Estado parte a:
a) Velar por que la edad mínima de responsabilidad penal establecida sea
acorde con las normas de internacionales;
b) Aplicar la privación de libertad a menores infractores como último
recurso y por el periodo más breve posible, y que se revise periódicamente con miras a
eliminarla;
c) Adoptar medidas sustitutorias de la prisión preventiva siempre que sea
posible;
d) Velar por que las condiciones de detención en los centros de
internamiento de menores sean compatibles con la Convención y otras normas
internacionales de derechos humanos, garantizando su cuidado y protección, así como
su educación y formación profesional;
e) Redoblar sus esfuerzos para aliviar el hacinamiento en los centros de
internamiento de menores.
CAT/C/URY/CO/3
6
Centros de menores
13. El Comité expresa su seria preocupación por los informes recibidos en los que se
denuncian casos de malos tratos a menores internados en los centros de menores del
SIRPA. De acuerdo con la información remitida, los casos de malos tratos documentados
consisten en palizas, posiciones de estrés como “el paquetito” (atar a la persona de pies y
manos enganchando los grilletes por detrás), castigos de carácter vejatorio y humillante,
incluida la desnudez forzada, castigos colectivos, registros sin ropa, registros corporales
invasivos y el uso de medios de coerción en el interior de los centros. Si bien agradece la
información adicional facilitada por la delegación, según la cual el SIRPA ha incoado 16
expedientes desde 2012 por malos tratos, abuso sexual e irregularidades en el
procedimiento de contención, habiéndose interpuesto denuncia penal en tres casos
ocurridos en el Centro SER, el Comité lamenta que en dicha información no se precise el
número, sexo y edad de las presuntas víctimas, el lugar de detención ni las medidas
cautelares adoptadas en cada caso. A pesar de la declaración de la delegación en la que
refutó categóricamente todas las alegaciones sobre la administración de psicofármacos con
fines de control, el Comité sigue preocupado por los informes que indican irregularidades
en este sentido, en particular respecto de las menores internadas. Por último, el Comité
expresa su inquietud ante las informaciones recibidas según las cuales se habrían producido
represalias contra las víctimas, sus familiares, e incluso funcionarios de los centros que
denuncian este tipo de maltrato (arts. 2, 12, 13 y 16).
El Comité urge al Estado parte a:
a) Establecer un mecanismo de queja eficaz, independiente y accesible que
garantice la investigación pronta, exhaustiva e imparcial de las denuncias de tortura y
malos tratos a menores internados en centros del SIRPA; estas investigaciones
deberían ser responsabilidad de un órgano independiente;
b) Investigar las presuntas irregularidades que se hayan podido producir
en la administración de medicamentos a los menores internados;
c) Velar por que en casos de presuntos actos de tortura o malos tratos se
suspenda inmediatamente de sus funciones a los sospechosos mientras dure la
investigación, especialmente si existe riesgo de que se repitan los hechos o de que se
obstruya la investigación;
d) Proteger a las víctimas y testigos de tortura y malos tratos de posibles
represalias;
e) Ofrecer a las víctimas de torturas y malos tratos reparación, incluida
una indemnización justa y adecuada, y una rehabilitación lo más completa posible
teniendo debidamente en cuenta la Observación general Nº 3 (2012) del Comité, sobre
la aplicación del artículo 14 por los Estados partes (CAT/C/GC/3).
Vigilancia e inspección de los lugares de detención
14. Preocupa al Comité que el mecanismo nacional de prevención de la tortura carezca
de autonomía presupuestaria y de todos los recursos necesarios para un funcionamiento
plenamente adecuado. Si bien valora la activa presencia del mecanismo en los centros de
internamiento de menores, el Comité considera que la necesaria coordinación de sus
actividades con otros organismos de inspección, como el Comisionado Parlamentario para
el Sistema Carcelario o la Inspección General de Psicópatas, no puede ser óbice para el
pleno cumplimiento de sus funciones de vigilancia de todos los lugares de privación de
libertad (art. 2).
CAT/C/URY/CO/3
7
El Estado parte debe asegurar la independencia funcional del mecanismo nacional de
prevención asignándole un presupuesto propio, así como personal médico y jurídico
especializado, a fin de que pueda abarcar todos los lugares de privación de libertad,
con arreglo a lo dispuesto en el Protocolo Facultativo de la Convención y las
Directrices relativas a los mecanismos nacionales de prevención (CAT/OP/12/5,
párrs. 20, 32 y 39).
El Estado parte deberá también adoptar las medidas necesarias para apoyar la labor
del mecanismo nacional de prevención de la tortura, garantizando que sus
recomendaciones se apliquen plenamente.
Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo
15. El Comité observa con preocupación que, mientras el Estado parte considera que el
presupuesto de la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo
(INDDHH) “es el adecuado para garantizar su funcionamiento autónomo y contempla las
necesidades de infraestructura y dotación de personal necesaria” (CAT/C/URY/3, párr. 85),
la propia INDDHH señala en su informe al Comité la existencia de dificultades
presupuestarias, así como la necesidad “de un marco jurídico adecuado y mayor autonomía
presupuestaria y operativa que asegure una mayor independencia y operatividad” (párrs. 36
a 38) (art. 2).
El Estado parte debe:
a) Asegurar que la INDDHH cuente con la autonomía, el presupuesto, la
infraestructura y los recursos propios necesarios para la plena ejecución de su
mandato, de conformidad con los Principios relativos al estatuto de las instituciones
nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París);
b) Instar a la INDDHH a que solicite su acreditación por el Comité
Internacional de Coordinación de las Instituciones Nacionales para la Promoción y la
Protección de los Derechos Humanos.
Lucha contra la impunidad y medidas de reparación en relación
con violaciones graves de derechos humanos ocurridas
durante la dictadura
16. El Comité reconoce los esfuerzos del Estado parte encaminados a abordar la
impunidad y la reparación de las víctimas en relación con las violaciones de derechos
humanos cometidas en el pasado (1973-1985) (véase párr. 5, apdos. c) y d) supra). No
obstante, el Comité expresa su disconformidad con el contenido de la Sentencia N° 20 de la
Suprema Corte de Justicia, de 22 de febrero de 2013, que declaró inconstitucionales los
artículos 2 y 3 de la Ley N° 18831 de pretensión punitiva del Estado. Si bien entiende que
el alcance de dicha declaración de inconstitucionalidad se limita al caso concreto en que se
planteó la misma, el Comité considera que la negativa de la Suprema Corte de Justicia a
admitir la aplicación retroactiva de la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad
es contraria al derecho internacional de los derechos humanos (arts. 1, 4, 12, 13, 14 y 16).
El Estado parte debe continuar sus esfuerzos a fin de asegurar que los crímenes de
lesa humanidad, incluidos los actos de tortura y las desapariciones forzadas, no sean
crímenes sujetos a normas sobre prescripción, amnistía e inmunidades. Al respecto, el
Comité señala el contenido de su Observación general Nº 2 (2007), según la cual “las
amnistías u otros obstáculos que impiden enjuiciar y castigar con prontitud e
imparcialidad a los autores de actos de tortura o malos tratos, o ponen de manifiesto
CAT/C/URY/CO/3
8
una falta de voluntad al respecto, infringen el carácter imperativo de la prohibición”,
así como su Observación general Nº 3 (2012), según la cual “en el caso del crimen de
tortura, la amnistía es incompatible con las obligaciones que incumben a los Estados
partes en virtud de la Convención, incluido el artículo 14. […] El Comité considera
que la amnistía en casos de tortura o malos tratos opone obstáculos inadmisibles a la
víctima en su intento de obtener reparación y contribuye a un clima de impunidad. El
Comité, por tanto, exhorta a los Estados partes a que eliminen la amnistía en los caos
de tortura o malos tratos”.
Independencia de la judicatura
17. El Comité observa con preocupación el traslado dispuesto por la Suprema Corte de
Justicia mediante escrito inmotivado, de fecha 15 de febrero de 2013, del juzgado penal de
séptimo turno de Montevideo a la sede civil de primer turno de la jueza Mariana Mota,
responsable hasta ese momento de la investigación de numerosas causas abiertas por
crímenes de lesa humanidad ocurridos durante el periodo 1973-1985. De acuerdo con la
información proporcionada por la delegación, el traslado ha sido impugnado y el caso se
está instruyendo de acuerdo a los mecanismos de la jurisdicción administrativa (art. 2).
El Estado parte debe adoptar medidas efectivas para asegurar la plena independencia
e imparcialidad de los jueces y fiscales, velando, entre otras cosas, por que las normas
que rigen su nombramiento, inamovilidad y la forma en que pueden ser destituidos
sean conformes con los estándares internacionales en la materia, en particular, los
Principios básicos relativos a la independencia del poder judicial (confirmados por la
Asamblea General en sus resoluciones 40/32, de 29 de noviembre de 1985, y 40/146, de
13 de diciembre de 1985).
El Comité recomienda al Estado parte que señale a la atención de la Suprema Corte
de Justicia la importancia que tiene para la protección de los derechos humanos una
judicatura competente, independiente e imparcial, que actúe de conformidad con lo
establecido en los Principios de Bangalore sobre la conducta judicial (E/CN.4/2003/65,
anexo).
Refugiados y cursos de formación
18. Teniendo en cuenta los esfuerzos del Estado parte para dotarse de un nuevo marco
legal en materia de migración y asilo, el Comité señala su preocupación ante las
informaciones que indican que, a pesar de lo dispuesto en la Ley Nº 18076, las mujeres, los
menores no acompañados o separados y las víctimas de tortura o trauma que solicitan asilo
en el Estado parte no reciben durante el procedimiento de determinación de la condición de
refugiado un tratamiento acorde con sus necesidades específicas (arts. 3, 10 y 16).
El Estado parte debe garantizar el pleno cumplimiento de sus obligaciones de no
devolución en virtud del artículo 3 de la Convención. En particular, el Comité
recomienda que el Estado parte:
a) Refuerce los programas de formación continua sobre protección de los
refugiados y legislación nacional sobre asilo dirigidos a los funcionarios de
inmigración y agentes de frontera;
b) Garantice el respeto del principio de confidencialidad de los
procedimientos de asilo, en los que se deberá tener especial consideración para con las
mujeres, menores, víctimas de tortura y trauma y otras personas con necesidades
específicas que soliciten asilo.
CAT/C/URY/CO/3
9
Abusos cometidos por personal de mantenimiento de la paz
19. El Comité toma nota de la reciente condena en primera instancia contra cuatro
marinos del contingente militar del Uruguay de la Misión de Estabilización de las Naciones
Unidas en Haití (MINUSTAH) por un delito de violencia privada contra un joven haitiano
que denunció haber sufrido abusos de carácter sexual en 2011 en una base militar de Port
Salut (Haití). Según la información proporcionada por la delegación, los autores de estos
actos han sido dados de baja de la Armada Nacional y la sentencia —que impone penas de
prisión de dos años y un mes— fue apelada en marzo de 2014, y se encuentra aún en
trámite (arts. 1, 2, 4, 5, 12 y 16).
El Comité insta al Estado parte a velar por que los responsables de este tipo de actos
sean castigados con sanciones acordes con la gravedad de sus actos y garantizar la
reparación a las víctimas, incluida una indemnización justa y adecuada, y una
rehabilitación tan completa como sea posible, de conformidad con la Observación
general Nº 3 (2012) del Comité. Asimismo, el Estado parte debe adoptar medidas para
prevenir la repetición de este tipo de abusos en el marco de operaciones de
mantenimiento de la paz, incluyendo formación específica en materia de abuso sexual.
Violencia contra la mujer
20. El Comité reconoce los esfuerzos realizados por el Estado parte para prevenir y
combatir la violencia de género y señala la importancia de las medidas legislativas,
administrativas y de otra índole adoptadas durante el periodo objeto de examen, así como la
colaboración con la sociedad civil en este sentido. No obstante, y a pesar de todo ello, el
Comité expresa su preocupación por la alta incidencia de la violencia de género en el
Uruguay, en particular la violencia doméstica: 132.206 denuncias interpuestas por este
delito entre 2005 y 2013, de las que 26.086 se registraron en 2013. Si bien toma nota de la
abundante información proporcionada por el Estado en relación a las medidas adoptadas
para luchar contra la violencia doméstica, el Comité lamenta los escasos datos oficiales
disponibles sobre las distintas formas de violencia contra la mujer, y la falta de información
estadística relativa a las investigaciones, enjuiciamientos, sentencias dictadas, penas
impuestas a los culpables y medidas de reparación otorgadas a las víctimas durante el
periodo objeto de examen (arts. 1, 2, 4, 14 y 16).
El Comité insta al Estado parte a que intensifique sus esfuerzos para combatir la
violencia contra la mujer, velando por que se investiguen exhaustivamente todos los
casos de violencia contra la mujer, se enjuicie a los presuntos autores y, de ser
condenados, se les impongan sanciones apropiadas y que las víctimas obtengan
reparación, incluida una indemnización justa y adecuada. En este sentido, el Comité
señala el contenido del párrafo 33 de su Observación general Nº 3 (2012). El Comité
también recomienda que se amplíen las campañas de concienciación pública sobre
todas las formas de violencia contra la mujer.
Muertes violentas de mujeres transexuales
21. El Comité condena enérgicamente los asesinatos de mujeres transexuales ocurridos
en el país. De acuerdo con la información disponible, sólo uno de los seis asesinatos de este
tipo registrados en los dos últimos años ha sido esclarecido (arts. 1, 2, 4, 12 y 16).
El Estado parte debe tomar medidas urgentes para poner fin al asesinato selectivo de
personas por razón de su orientación sexual y su identidad de género. Por ello, el
Comité urge al Estado parte a:
CAT/C/URY/CO/3
10
a) Proteger a las personas de la violencia homofóbica y transfóbica y
prevenir la tortura y el trato cruel, inhumano y degradante;
b) Adoptar las medidas legislativas necesarias contra los delitos motivados
por el odio que desalienten la violencia contra las personas por motivo de su
orientación sexual o identidad de género y establecer sistemas eficaces para denunciar
este tipo de violencia, a fin de investigar, enjuiciar y castigar a los autores de tales
actos;
c) Impartir capacitación específica a los agentes de policía y otros agentes
del orden en temas de violencia contra las personas por motivos de su orientación
sexual y su identidad de género.
Trata de personas
22. El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte sobre la
trata de personas con fines de explotación sexual y de trabajo forzoso, y valora los
esfuerzos desplegados por el Estado parte para prevenir y combatir este fenómeno. Existe,
sin embargo, escasa información disponible, que se limita al número de enjuiciamientos,
condenas y penas impuestas a los culpables entre 2012 y 2013 (arts. 1, 2, 4, 12 y 16).
El Estado parte debe:
a) Redoblar sus esfuerzos para prevenir y combatir la trata de personas;
b) Investigar con prontitud e imparcialidad los casos de trata de personas,
velar por que se castigue a quienes sean declarados culpables de esos delitos y
garantizar que todas las víctimas de esos actos obtengan reparación.
Formación
23. El Comité aprecia los esfuerzos realizados por el Estado parte en materia de
formación, pero lamenta no haber recibido información alguna sobre la evaluación de la
eficacia de los programas de capacitación que se imparten a los agentes del orden en la
reducción de casos de tortura y malos tratos. El Comité también toma nota de la
cooperación entre el Ministerio del Interior, el Comisionado Parlamentario para el Sistema
Carcelario y la Cátedra de Medicina Legal de la Facultad de Medicina de la Universidad de
la República en el desarrollo de cursos dirigidos a médicos y personal sanitario del sistema
penitenciario sobre el uso del Manual para la investigación y documentación eficaces de la
tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul)
(art. 10).
El Estado parte debe:
a) Continuar el desarrollo de programas de formación obligatoria para
asegurar que todos los servidores públicos conozcan plenamente las disposiciones de
la Convención y sean plenamente conscientes de que las infracciones no se tolerarán,
sino que se investigarán y sus autores serán enjuiciados;
b) Ampliar los programas de capacitación específica en relación con el
Protocolo de Estambul a jueces, fiscales, médicos forenses y a todo el personal médico
que se ocupa de detenidos;
c) Continuar el desarrollo de una metodología que permita evaluar la
eficacia de los programas de formación y capacitación en la reducción de los casos de
tortura y malos tratos.
CAT/C/URY/CO/3
11
24. Se invita al Estado parte a que dé amplia difusión al informe presentado al Comité y
a las presentes observaciones finales, en todos los idiomas apropiados, a través de los sitios
web oficiales, los medios de comunicación y las organizaciones no gubernamentales.
25. El Comité solicita al Estado parte que, a más tardar el 23 de mayo de 2015, le remita
información sobre el seguimiento que haya dado a las recomendaciones de: a) garantizar o
reforzar las salvaguardias para las personas privadas de libertad; b) llevar a cabo
investigaciones prontas, imparciales y eficaces; c) enjuiciar a los sospechosos y castigar a
los culpables de tortura y malos tratos, que figuran en los párrafos 9, 12 y 13 de las
presentes observaciones finales.
26. El Comité invita al Estado parte a que presente su próximo informe periódico, que
será el cuarto, a más tardar el 23 de mayo de 2018. Con tal fin, el Comité presentará
oportunamente al Estado parte una lista de cuestiones previa a la presentación del informe,
teniendo en cuenta que el Estado parte ha aceptado presentar su informe al Comité con
arreglo al procedimiento facultativo de presentación de informes.

GE.14-04585*1404585*Comité contra la TorturaObservaciones finales sobre el tercer informe periódicodel Uruguay *1. El Comité contra la Tortura examinó el tercer informe periódico del Uruguay(CAT/C/URY/3) en sus sesiones 1212ª y 1215ª (CAT/C/SR.1212 y 1215), celebradas losdías 29 y 30 de abril de 2014, y aprobó en sus sesiones 1231ª y 1242ª (CAT/C/SR.1231 y1242), celebradas los dias 12 y 20 de mayo de 2014, las siguientes observaciones finales.Introducción2. El Comité agradece que el Estado parte haya aceptado presentar su tercer informeperiódico con arreglo al procedimiento facultativo de presentación de informes, lo quemejora la cooperación entre el Estado parte y el Comité y permite centrar el examen de losinformes así como el diálogo con la delegación del Estado parte. No obstante, el Comitélamenta que el tercer informe periódico se haya presentado con más de 15 años de retraso.3. El Comité agradece también al Estado parte el diálogo constructivo y francomantenido con su delegación y la información adicional aportada durante el examen delinforme.Aspectos positivos4. El Comité observa con satisfacción que el Estado parte ha ratificado o se haadherido a todos los instrumentos fundamentales de derechos humanos y sus protocolosfacultativos en vigor, incluido el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura yOtros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.5. El Comité celebra que el Estado parte haya aprobado las siguientes medidaslegislativas en las esferas relacionadas con la Convención:a) La promulgación de la Ley Nº 18026, de 25 de septiembre de 2006, decooperación con la Corte Penal Internacional en materia de lucha contra el genocidio, loscrímenes de guerra y de lesa humanidad;* Aprobadas por el Comité en su 52º periodo de sesiones (28 de abril a 23 de mayo de 2014).Naciones UnidasCAT/C/URY/CO/3Convención contra la Torturay Otros Tratos o Penas Crueles,Inhumanos o DegradantesDistr.: general10 de junio de 2014Original: españolCAT/C/URY/CO/32b) La aprobación de la Ley de migración Nº 18250, de 6 de enero de 2008, y laLey Nº 18076, de 19 de diciembre de 2006, de derecho al refugio y a los refugiados, quecrea la Comisión de Refugiados;c) La promulgación de la Ley Nº 18446, el 24 de diciembre de 2008,modificada por la Ley Nº 18806, de 14 de septiembre de 2011, que establece la creación dela Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo, y que en virtud desu artículo 83 desempeña funciones adicionales como mecanismo nacional de prevenciónde la tortura;d) La promulgación de la Ley Nº 18596, de 18 de septiembre de 2009, dereconocimiento de la responsabilidad del Estado y del derecho de las víctimas a unareparación integra;e) La aprobación de la Ley Nº 18667, de 15 de julio de 2010, del sistemapenitenciario nacional, destinada a la reducción del hacinamiento carcelario, y la LeyNº 17897, de 14 de septiembre de 2005, de libertad provisional y anticipada;f) La promulgación de la Ley Nº 18831, de 27 de octubre de 2011, depretensión punitiva del Estado, y la adopción de la resolución del Poder Ejecutivo CM/323,de 30 de junio de 2011, que dejaron sin efecto la Ley Nº 15848 de caducidad de lapretensión punitiva del Estado.6. El Comité también celebra los esfuerzos realizados por el Estado parte paramodificar sus políticas y procedimientos a fin de velar por una mayor protección de losderechos humanos y aplicar la Convención, en particular, la adopción del primer Plannacional de lucha contra la violencia doméstica (2004-2010).Principales motivos de preocupación y recomendacionesDefinición y delito de tortura7. Si bien la Ley Nº 18026 tipifica la tortura como delito autónomo, el Comité observaque el tipo penal que describe el artículo 22 de dicha ley presenta carencias al no mencionarel fin específico de la conducta o cualquier razón basada en la discriminación comoelemento constitutivo de todos los supuestos de torturas incluidos en su párrafo 2. Tampocose contemplan específicamente los actos de tortura realizados para intimidar, coaccionar,obtener información o una confesión de otra persona distinta de la torturada (art. 1).El Estado parte debe armonizar el contenido del artículo 22 de la Ley Nº 18026 con lodispuesto en el artículo 1 de la Convención, a fin de precisar la finalidad de lainfracción, prever la discriminación como motivo o razón para infligir la tortura, eincluir los actos destinados a intimidar, coaccionar, obtener información o unaconfesión de un tercero distinto de la víctima. A este respecto, el Comité recuerda suObservación general Nº 2 (2007) sobre la aplicación del artículo 2 de la Convenciónpor los Estados partes, que afirma que las discrepancias graves entre la definición quefigura en la Convención y la reflejada en la legislación nacional abren resquiciosreales o potenciales para la impunidad (CAT/C/GC/2, párr. 9).Garantías procesales fundamentales8. Si bien toma nota de las explicaciones dadas por la delegación, el Comité siguepreocupado por los informes de fuentes no gubernamentales que señalan que la LeyNº 18315 de procedimiento policial, de 5 de julio de 2008, ha ampliado los poderesCAT/C/URY/CO/33discrecionales de la policía durante las detenciones, los allanamientos y registrosdomiciliarios y en relación con el uso de la fuerza (art. 2).El Comité insta al Estado parte a aplicar medidas eficaces para garantizar que elpersonal policial cumpla las obligaciones que impone el Código de conducta parafuncionarios encargados de hacer cumplir la ley y los Principios Básicos sobre elEmpleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de HacerCumplir la Ley.El Estado parte debe garantizar también que las personas privadas de libertad gocenen la práctica y desde el mismo inicio de su privación de libertad de todas lassalvaguardias legales fundamentales, incluidas aquellas indicadas en los párrafos 13 y14 de la Observación general Nº 2 (2007) del Comité, y en particular la existencia derecursos jurisdiccionales y de otro tipo abiertos a los detenidos y las personas quecorren riesgo de ser sometidas a torturas o malos tratos.Denuncias de tortura y malos tratos en centros penitenciarios9. El Comité lamenta que, pese a las “decenas de denuncias penales por maltrato uomisión de asistencia a personas privadas de libertad” presentadas por el ComisionadoParlamentario para el Sistema Carcelario (CAT/C/URY/3, párr. 539), el Estado parte nohaya facilitado datos precisos sobre el número de denuncias, investigaciones,enjuiciamientos y condenas correspondientes a casos de tortura y malos tratos ocurridosdurante el periodo objeto de examen. La escasa información de que se dispone indica laimputación en 2012 de dos funcionarios de la cárcel de Canelones por un delito de torturas,así como la existencia de diversas denuncias contra funcionarios de diferentes centrospenitenciarios por “lesiones personales” a reclusos (arts. 2, 12, 13 y 16).El Estado parte debe:a) Adoptar las medidas apropiadas para velar por que todas las denunciasde tortura o malos tratos se investiguen con prontitud, exhaustividad e imparcialidad,se enjuicie debidamente a sus autores y, de ser declarados culpables, se les imponganpenas acordes con la gravedad de sus actos;b) Velar por que las investigaciones de las denuncias de torturas o malostratos sean realizadas por un organismo independiente que cuente con los recursosnecesarios;c) Evaluar la eficacia de los sistemas de denuncia puestos a disposición delas personas privadas de libertad;d) Proporcionar información detallada sobre los casos de tortura y malostratos ocurridos durante el periodo de examen, incluyendo datos desagregados sobreel número de denuncias, investigaciones, enjuiciamientos, sentencias dictadas ymedidas de reparación otorgadas a las víctimas.Condiciones de detención en centros penitenciarios10. El Comité valora las medidas adoptas por el Estado parte para mejorar lascondiciones y eliminar el hacinamiento en los centros penitenciarios a través de unambicioso programa que incluye la construcción de una nueva cárcel y varios módulos enotras prisiones. El Comité, no obstante, expresa su preocupación ante el hecho de que dostercios de la población reclusa se encuentre en espera de juicio y que la legislación delEstado parte no establezca aún un plazo límite de duración de la prisión preventiva. Por otraCAT/C/URY/CO/34parte, el Comité expresa su preocupación por los informes que denuncian deficiencias en laatención médica, el abastecimiento de agua, el saneamiento y la ventilación de las celdas.Preocupan también las informaciones que indican que no se respeta la estricta separaciónentre procesados y condenados. Por otra parte, el Comité observa que el sistemapenitenciario del Estado parte sigue adscrito al Ministerio del Interior lo cual continúaplanteando problemas de idoneidad en el tratamiento de los reclusos.El Estado parte debe adoptar las medidas necesarias a fin de continuar la mejora delas condiciones en los centros penitenciarios. En particular, el Estado parte debe:a) Velar por que se atiendan las necesidades básicas de las personasprivadas de libertad en materia de atención médica, acceso a agua potable ysaneamiento, y adecuada ventilación de las instalaciones, de conformidad con losdispuesto en la Convención y las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos,teniendo en cuenta que este último instrumento se encuentra actualmente en revisión;b) Redoblar los esfuerzos para que se apliquen las medidas sustitutorias ala privación de libertad, de conformidad con las Reglas mínimas de las NacionesUnidas sobre las medidas no privativas de libertad (Reglas de Tokio) y las Reglas delas Naciones Unidas para el tratamiento de las reclusas y medidas no privativas delibertad para las mujeres delincuentes (Reglas de Bangkok);c) Establecer un plazo límite para la prisión preventiva de conformidad conlos estándares internacionales, en el marco de la reforma del Código de Proceso Penal;d) Velar por que los reclusos pertenecientes a categorías diversas seanalojados en diferentes establecimientos o en diferentes secciones dentro de esoscentros, según su sexo y edad, sus antecedentes, los motivos de su detención y el tratoque corresponda aplicarles;e) Considerar prioritario el traspaso del sistema penitenciario delMinisterio del Interior a otra repartición administrativa.Muertes en custodia11. El Comité lamenta que el Estado parte no haya proporcionado informaciónestadística completa sobre las muertes de personas detenidas ocurridas durante el periodoen examen. Según los escasos datos disponibles, se habrían registrado 46 fallecimientos enel sistema penitenciario entre 2010 y 2012; de estas muertes, 19 se produjeron comoconsecuencia de incendios en centros de detención, y el resto causadas por electrocución yviolencia entre reclusos. El Comité toma nota de la información proporcionada por ladelegación en relación con las muertes de reclusos ocurridas durante los incendios del 24agosto de 2009 en el Complejo Carcelario Santiago Vázquez (COMCAR) y el 8 de julio de2010 en la cárcel de Rocha, según la cual en ambos casos las respectivas causas penalesfueron archivadas a petición de la Fiscalía. El Comité lamenta también la falta deinformación relativa a las investigaciones de las muertes en custodia ocurridas durante elperiodo objeto de examen y sobre las medidas aplicadas para evitar que vuelvan a ocurrircasos similares.El Estado parte debe proporcionar información estadística completa sobre el númerode muertes de personas detenidas ocurridas durante el periodo en examen, desglosadapor lugar de detención, sexo, edad y origen étnico o nacionalidad del fallecido y causade la muerte. Debe proporcionar también información detallada sobre los resultadosde las investigaciones de esas muertes, así como sobre las medidas aplicadas paraevitar que vuelvan a ocurrir casos similares.CAT/C/URY/CO/35El Comité insta al Estado parte a que investigue sin demora, exhaustivamente y demanera imparcial todas las muertes de personas en detención, practicando en su casolas autopsias correspondientes. Asimismo, el Estado parte debe evaluar cualquierposible responsabilidad de los agentes del orden y el personal penitenciario y, cuandocorresponda, castigar debidamente a los culpables y proporcionar una reparaciónadecuada a los familiares de las víctimas.Justicia juvenil12. El Comité expresa su preocupación ante el llamado a una consulta plebiscitaria el 26de octubre de 2014 sobre la propuesta de rebaja de la edad mínima de responsabilidad penalhasta los 16 años y el enjuiciamiento como adultos de jóvenes en conflicto con la ley encasos de delitos graves, como forma de luchar contra la criminalidad en el Estado parte.Preocupan también al Comité los informes recibidos en los que se señala que elendurecimiento de la legislación penal aplicable a los menores infractores habría supuestoun aumento significativo en el número de menores privados de libertad, con el consiguientedeterioro en las condiciones de detención en los centros del Sistema de Responsabilidad deAdolescentes (SIRPA). Si bien el Estado parte no ha facilitado datos sobre la tasa deocupación en estos centros, según la información de que dispone el Comité los centros SERy Las Piedras, en Colonia Berro, registran situaciones de hacinamiento agravadas por elhecho de que de que los menores permanecen hasta 23 horas al día confinados en sus celdassin acceso a actividades formativas o recreativas. El Centro de Ingresos de AdolescentesFemeninos (CIAF) y el Centro de Privación de Libertad (CEPRILI), en Montevideo,también presentarían condiciones de detención precarias, en particular deficiencias en losservicios de abastecimiento de agua y saneamiento. Al Comité le preocupan también lasinformaciones que indican que el reforzamiento de las medidas adoptadas para evitar fugasen estos centros han restringido considerablemente las posibilidades de contacto con elexterior de los menores internados (arts. 2, 11 y 16).El Estado parte debe garantizar que su sistema de justicia de menores respete losestándares internacionales en la materia, especialmente las Directrices de las NacionesUnidas para la prevención de la delincuencia juvenil (Directrices de Riad) y las Reglasmínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores(Reglas de Beijing). En particular, el Comité urge al Estado parte a:a) Velar por que la edad mínima de responsabilidad penal establecida seaacorde con las normas de internacionales;b) Aplicar la privación de libertad a menores infractores como últimorecurso y por el periodo más breve posible, y que se revise periódicamente con miras aeliminarla;c) Adoptar medidas sustitutorias de la prisión preventiva siempre que seaposible;d) Velar por que las condiciones de detención en los centros deinternamiento de menores sean compatibles con la Convención y otras normasinternacionales de derechos humanos, garantizando su cuidado y protección, así comosu educación y formación profesional;e) Redoblar sus esfuerzos para aliviar el hacinamiento en los centros deinternamiento de menores.CAT/C/URY/CO/36Centros de menores13. El Comité expresa su seria preocupación por los informes recibidos en los que sedenuncian casos de malos tratos a menores internados en los centros de menores delSIRPA. De acuerdo con la información remitida, los casos de malos tratos documentadosconsisten en palizas, posiciones de estrés como “el paquetito” (atar a la persona de pies ymanos enganchando los grilletes por detrás), castigos de carácter vejatorio y humillante,incluida la desnudez forzada, castigos colectivos, registros sin ropa, registros corporalesinvasivos y el uso de medios de coerción en el interior de los centros. Si bien agradece lainformación adicional facilitada por la delegación, según la cual el SIRPA ha incoado 16expedientes desde 2012 por malos tratos, abuso sexual e irregularidades en elprocedimiento de contención, habiéndose interpuesto denuncia penal en tres casosocurridos en el Centro SER, el Comité lamenta que en dicha información no se precise elnúmero, sexo y edad de las presuntas víctimas, el lugar de detención ni las medidascautelares adoptadas en cada caso. A pesar de la declaración de la delegación en la querefutó categóricamente todas las alegaciones sobre la administración de psicofármacos confines de control, el Comité sigue preocupado por los informes que indican irregularidadesen este sentido, en particular respecto de las menores internadas. Por último, el Comitéexpresa su inquietud ante las informaciones recibidas según las cuales se habrían producidorepresalias contra las víctimas, sus familiares, e incluso funcionarios de los centros quedenuncian este tipo de maltrato (arts. 2, 12, 13 y 16).El Comité urge al Estado parte a:a) Establecer un mecanismo de queja eficaz, independiente y accesible quegarantice la investigación pronta, exhaustiva e imparcial de las denuncias de tortura ymalos tratos a menores internados en centros del SIRPA; estas investigacionesdeberían ser responsabilidad de un órgano independiente;b) Investigar las presuntas irregularidades que se hayan podido produciren la administración de medicamentos a los menores internados;c) Velar por que en casos de presuntos actos de tortura o malos tratos sesuspenda inmediatamente de sus funciones a los sospechosos mientras dure lainvestigación, especialmente si existe riesgo de que se repitan los hechos o de que seobstruya la investigación;d) Proteger a las víctimas y testigos de tortura y malos tratos de posiblesrepresalias;e) Ofrecer a las víctimas de torturas y malos tratos reparación, incluidauna indemnización justa y adecuada, y una rehabilitación lo más completa posibleteniendo debidamente en cuenta la Observación general Nº 3 (2012) del Comité, sobrela aplicación del artículo 14 por los Estados partes (CAT/C/GC/3).Vigilancia e inspección de los lugares de detención14. Preocupa al Comité que el mecanismo nacional de prevención de la tortura carezcade autonomía presupuestaria y de todos los recursos necesarios para un funcionamientoplenamente adecuado. Si bien valora la activa presencia del mecanismo en los centros deinternamiento de menores, el Comité considera que la necesaria coordinación de susactividades con otros organismos de inspección, como el Comisionado Parlamentario parael Sistema Carcelario o la Inspección General de Psicópatas, no puede ser óbice para elpleno cumplimiento de sus funciones de vigilancia de todos los lugares de privación delibertad (art. 2).CAT/C/URY/CO/37El Estado parte debe asegurar la independencia funcional del mecanismo nacional deprevención asignándole un presupuesto propio, así como personal médico y jurídicoespecializado, a fin de que pueda abarcar todos los lugares de privación de libertad,con arreglo a lo dispuesto en el Protocolo Facultativo de la Convención y lasDirectrices relativas a los mecanismos nacionales de prevención (CAT/OP/12/5,párrs. 20, 32 y 39).El Estado parte deberá también adoptar las medidas necesarias para apoyar la labordel mecanismo nacional de prevención de la tortura, garantizando que susrecomendaciones se apliquen plenamente.Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo15. El Comité observa con preocupación que, mientras el Estado parte considera que elpresupuesto de la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo(INDDHH) “es el adecuado para garantizar su funcionamiento autónomo y contempla lasnecesidades de infraestructura y dotación de personal necesaria” (CAT/C/URY/3, párr. 85),la propia INDDHH señala en su informe al Comité la existencia de dificultadespresupuestarias, así como la necesidad “de un marco jurídico adecuado y mayor autonomíapresupuestaria y operativa que asegure una mayor independencia y operatividad” (párrs. 36a 38) (art. 2).El Estado parte debe:a) Asegurar que la INDDHH cuente con la autonomía, el presupuesto, lainfraestructura y los recursos propios necesarios para la plena ejecución de sumandato, de conformidad con los Principios relativos al estatuto de las institucionesnacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París);b) Instar a la INDDHH a que solicite su acreditación por el ComitéInternacional de Coordinación de las Instituciones Nacionales para la Promoción y laProtección de los Derechos Humanos.Lucha contra la impunidad y medidas de reparación en relacióncon violaciones graves de derechos humanos ocurridasdurante la dictadura16. El Comité reconoce los esfuerzos del Estado parte encaminados a abordar laimpunidad y la reparación de las víctimas en relación con las violaciones de derechoshumanos cometidas en el pasado (1973-1985) (véase párr. 5, apdos. c) y d) supra). Noobstante, el Comité expresa su disconformidad con el contenido de la Sentencia N° 20 de laSuprema Corte de Justicia, de 22 de febrero de 2013, que declaró inconstitucionales losartículos 2 y 3 de la Ley N° 18831 de pretensión punitiva del Estado. Si bien entiende queel alcance de dicha declaración de inconstitucionalidad se limita al caso concreto en que seplanteó la misma, el Comité considera que la negativa de la Suprema Corte de Justicia aadmitir la aplicación retroactiva de la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidades contraria al derecho internacional de los derechos humanos (arts. 1, 4, 12, 13, 14 y 16).El Estado parte debe continuar sus esfuerzos a fin de asegurar que los crímenes delesa humanidad, incluidos los actos de tortura y las desapariciones forzadas, no seancrímenes sujetos a normas sobre prescripción, amnistía e inmunidades. Al respecto, elComité señala el contenido de su Observación general Nº 2 (2007), según la cual “lasamnistías u otros obstáculos que impiden enjuiciar y castigar con prontitud eimparcialidad a los autores de actos de tortura o malos tratos, o ponen de manifiestoCAT/C/URY/CO/38una falta de voluntad al respecto, infringen el carácter imperativo de la prohibición”,así como su Observación general Nº 3 (2012), según la cual “en el caso del crimen detortura, la amnistía es incompatible con las obligaciones que incumben a los Estadospartes en virtud de la Convención, incluido el artículo 14. […] El Comité consideraque la amnistía en casos de tortura o malos tratos opone obstáculos inadmisibles a lavíctima en su intento de obtener reparación y contribuye a un clima de impunidad. ElComité, por tanto, exhorta a los Estados partes a que eliminen la amnistía en los caosde tortura o malos tratos”.Independencia de la judicatura17. El Comité observa con preocupación el traslado dispuesto por la Suprema Corte deJusticia mediante escrito inmotivado, de fecha 15 de febrero de 2013, del juzgado penal deséptimo turno de Montevideo a la sede civil de primer turno de la jueza Mariana Mota,responsable hasta ese momento de la investigación de numerosas causas abiertas porcrímenes de lesa humanidad ocurridos durante el periodo 1973-1985. De acuerdo con lainformación proporcionada por la delegación, el traslado ha sido impugnado y el caso seestá instruyendo de acuerdo a los mecanismos de la jurisdicción administrativa (art. 2).El Estado parte debe adoptar medidas efectivas para asegurar la plena independenciae imparcialidad de los jueces y fiscales, velando, entre otras cosas, por que las normasque rigen su nombramiento, inamovilidad y la forma en que pueden ser destituidossean conformes con los estándares internacionales en la materia, en particular, losPrincipios básicos relativos a la independencia del poder judicial (confirmados por laAsamblea General en sus resoluciones 40/32, de 29 de noviembre de 1985, y 40/146, de13 de diciembre de 1985).El Comité recomienda al Estado parte que señale a la atención de la Suprema Cortede Justicia la importancia que tiene para la protección de los derechos humanos unajudicatura competente, independiente e imparcial, que actúe de conformidad con loestablecido en los Principios de Bangalore sobre la conducta judicial (E/CN.4/2003/65,anexo).Refugiados y cursos de formación18. Teniendo en cuenta los esfuerzos del Estado parte para dotarse de un nuevo marcolegal en materia de migración y asilo, el Comité señala su preocupación ante lasinformaciones que indican que, a pesar de lo dispuesto en la Ley Nº 18076, las mujeres, losmenores no acompañados o separados y las víctimas de tortura o trauma que solicitan asiloen el Estado parte no reciben durante el procedimiento de determinación de la condición derefugiado un tratamiento acorde con sus necesidades específicas (arts. 3, 10 y 16).El Estado parte debe garantizar el pleno cumplimiento de sus obligaciones de nodevolución en virtud del artículo 3 de la Convención. En particular, el Comitérecomienda que el Estado parte:a) Refuerce los programas de formación continua sobre protección de losrefugiados y legislación nacional sobre asilo dirigidos a los funcionarios deinmigración y agentes de frontera;b) Garantice el respeto del principio de confidencialidad de losprocedimientos de asilo, en los que se deberá tener especial consideración para con lasmujeres, menores, víctimas de tortura y trauma y otras personas con necesidadesespecíficas que soliciten asilo.CAT/C/URY/CO/39Abusos cometidos por personal de mantenimiento de la paz19. El Comité toma nota de la reciente condena en primera instancia contra cuatromarinos del contingente militar del Uruguay de la Misión de Estabilización de las NacionesUnidas en Haití (MINUSTAH) por un delito de violencia privada contra un joven haitianoque denunció haber sufrido abusos de carácter sexual en 2011 en una base militar de PortSalut (Haití). Según la información proporcionada por la delegación, los autores de estosactos han sido dados de baja de la Armada Nacional y la sentencia —que impone penas deprisión de dos años y un mes— fue apelada en marzo de 2014, y se encuentra aún entrámite (arts. 1, 2, 4, 5, 12 y 16).El Comité insta al Estado parte a velar por que los responsables de este tipo de actossean castigados con sanciones acordes con la gravedad de sus actos y garantizar lareparación a las víctimas, incluida una indemnización justa y adecuada, y unarehabilitación tan completa como sea posible, de conformidad con la Observacióngeneral Nº 3 (2012) del Comité. Asimismo, el Estado parte debe adoptar medidas paraprevenir la repetición de este tipo de abusos en el marco de operaciones demantenimiento de la paz, incluyendo formación específica en materia de abuso sexual.Violencia contra la mujer20. El Comité reconoce los esfuerzos realizados por el Estado parte para prevenir ycombatir la violencia de género y señala la importancia de las medidas legislativas,administrativas y de otra índole adoptadas durante el periodo objeto de examen, así como lacolaboración con la sociedad civil en este sentido. No obstante, y a pesar de todo ello, elComité expresa su preocupación por la alta incidencia de la violencia de género en elUruguay, en particular la violencia doméstica: 132.206 denuncias interpuestas por estedelito entre 2005 y 2013, de las que 26.086 se registraron en 2013. Si bien toma nota de laabundante información proporcionada por el Estado en relación a las medidas adoptadaspara luchar contra la violencia doméstica, el Comité lamenta los escasos datos oficialesdisponibles sobre las distintas formas de violencia contra la mujer, y la falta de informaciónestadística relativa a las investigaciones, enjuiciamientos, sentencias dictadas, penasimpuestas a los culpables y medidas de reparación otorgadas a las víctimas durante elperiodo objeto de examen (arts. 1, 2, 4, 14 y 16).El Comité insta al Estado parte a que intensifique sus esfuerzos para combatir laviolencia contra la mujer, velando por que se investiguen exhaustivamente todos loscasos de violencia contra la mujer, se enjuicie a los presuntos autores y, de sercondenados, se les impongan sanciones apropiadas y que las víctimas obtenganreparación, incluida una indemnización justa y adecuada. En este sentido, el Comitéseñala el contenido del párrafo 33 de su Observación general Nº 3 (2012). El Comitétambién recomienda que se amplíen las campañas de concienciación pública sobretodas las formas de violencia contra la mujer.Muertes violentas de mujeres transexuales21. El Comité condena enérgicamente los asesinatos de mujeres transexuales ocurridosen el país. De acuerdo con la información disponible, sólo uno de los seis asesinatos de estetipo registrados en los dos últimos años ha sido esclarecido (arts. 1, 2, 4, 12 y 16).El Estado parte debe tomar medidas urgentes para poner fin al asesinato selectivo depersonas por razón de su orientación sexual y su identidad de género. Por ello, elComité urge al Estado parte a:CAT/C/URY/CO/310a) Proteger a las personas de la violencia homofóbica y transfóbica yprevenir la tortura y el trato cruel, inhumano y degradante;b) Adoptar las medidas legislativas necesarias contra los delitos motivadospor el odio que desalienten la violencia contra las personas por motivo de suorientación sexual o identidad de género y establecer sistemas eficaces para denunciareste tipo de violencia, a fin de investigar, enjuiciar y castigar a los autores de talesactos;c) Impartir capacitación específica a los agentes de policía y otros agentesdel orden en temas de violencia contra las personas por motivos de su orientaciónsexual y su identidad de género.Trata de personas22. El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte sobre latrata de personas con fines de explotación sexual y de trabajo forzoso, y valora losesfuerzos desplegados por el Estado parte para prevenir y combatir este fenómeno. Existe,sin embargo, escasa información disponible, que se limita al número de enjuiciamientos,condenas y penas impuestas a los culpables entre 2012 y 2013 (arts. 1, 2, 4, 12 y 16).El Estado parte debe:a) Redoblar sus esfuerzos para prevenir y combatir la trata de personas;b) Investigar con prontitud e imparcialidad los casos de trata de personas,velar por que se castigue a quienes sean declarados culpables de esos delitos ygarantizar que todas las víctimas de esos actos obtengan reparación.Formación23. El Comité aprecia los esfuerzos realizados por el Estado parte en materia deformación, pero lamenta no haber recibido información alguna sobre la evaluación de laeficacia de los programas de capacitación que se imparten a los agentes del orden en lareducción de casos de tortura y malos tratos. El Comité también toma nota de lacooperación entre el Ministerio del Interior, el Comisionado Parlamentario para el SistemaCarcelario y la Cátedra de Medicina Legal de la Facultad de Medicina de la Universidad dela República en el desarrollo de cursos dirigidos a médicos y personal sanitario del sistemapenitenciario sobre el uso del Manual para la investigación y documentación eficaces de latortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul)(art. 10).El Estado parte debe:a) Continuar el desarrollo de programas de formación obligatoria paraasegurar que todos los servidores públicos conozcan plenamente las disposiciones dela Convención y sean plenamente conscientes de que las infracciones no se tolerarán,sino que se investigarán y sus autores serán enjuiciados;b) Ampliar los programas de capacitación específica en relación con elProtocolo de Estambul a jueces, fiscales, médicos forenses y a todo el personal médicoque se ocupa de detenidos;c) Continuar el desarrollo de una metodología que permita evaluar laeficacia de los programas de formación y capacitación en la reducción de los casos detortura y malos tratos.CAT/C/URY/CO/31124. Se invita al Estado parte a que dé amplia difusión al informe presentado al Comité ya las presentes observaciones finales, en todos los idiomas apropiados, a través de los sitiosweb oficiales, los medios de comunicación y las organizaciones no gubernamentales.25. El Comité solicita al Estado parte que, a más tardar el 23 de mayo de 2015, le remitainformación sobre el seguimiento que haya dado a las recomendaciones de: a) garantizar oreforzar las salvaguardias para las personas privadas de libertad; b) llevar a caboinvestigaciones prontas, imparciales y eficaces; c) enjuiciar a los sospechosos y castigar alos culpables de tortura y malos tratos, que figuran en los párrafos 9, 12 y 13 de laspresentes observaciones finales.26. El Comité invita al Estado parte a que presente su próximo informe periódico, queserá el cuarto, a más tardar el 23 de mayo de 2018. Con tal fin, el Comité presentaráoportunamente al Estado parte una lista de cuestiones previa a la presentación del informe,teniendo en cuenta que el Estado parte ha aceptado presentar su informe al Comité conarreglo al procedimiento facultativo de presentación de informes.

Scroll al inicio
Ir arriba