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Comité contra la Tortura (CAT) – Paraguay (2011)

22/01/2018

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Naciones Unidas

CAT/C/PRY/CO/4-6

 

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

14 de diciembre de 2011

Original: español

Comité contra la Tortura

47 . º período de sesiones

31 de octubre a 25 de noviembre de 2011

Examen de los informes presentados por los Estadospartes en virtud del artículo 19 de la Convención

Observaciones finales del Comité contra la Tortura

Paraguay

1.El Comité contra la Tortura examinó los informes periódicos cuarto, quinto y sexto combinados de Paraguay (CAT/C/PRY/4-6) en sus sesiones 1026.a y 1029.a (CAT/C/SR.1026 y CAT/C/SR.1029), celebradas los días 3 y 4 de noviembre de 2011, y aprobó en su 1048.a sesión (CAT/C/SR.1048) celebrada el día 21 de noviembre de 2011, las siguientes conclusiones y recomendaciones.

A.Introducción

2.El Comité acoge con agrado que Paraguay haya presentado sus informes periódicos cuarto, quinto y sexto combinados en respuesta a la lista de cuestiones previas a la presentación de informes (CAT/C/PRY/Q/4-6). El Comité aprecia que el Estado parte haya aceptado este nuevo procedimiento para la presentación de informes periódicos que facilita la cooperación entre el Estado parte y el Comité, y centra el examen del informe así como el diálogo con la delegación.

3.El Comité aprecia también el diálogo franco y abierto entablado con la delegación del Estado parte y la información complementaria que ésta proporcionó durante el examen del informe, aunque lamenta que algunas de las preguntas formuladas al Estado parte hayan quedado sin responder.

B.Aspectos positivos

4.El Comité observa con satisfacción que, desde el examen del tercer informe periódico del Estado parte, éste ha ratificado o se ha adherido a los siguientes instrumentos internacionales:

a)Protocolo Facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (14 de mayo de 2001);

b)Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (14 de mayo de 2001);

c)Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (3 de octubre de 2001);

d)Protocolos Facultativos de la Convención sobre los Derechos del Niño, relativo a la participación de niños en los conflictos armados (27 de septiembre de 2002), y relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía (18 de agosto de 2003);

e)Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, destinado a abolir la pena de muerte (18 de agosto de 2003). En este sentido, el Comité observa con satisfacción que el Estado parte haya abolido la pena de muerte, y recomienda al Estado parte suprimirla de modo expreso del ámbito de la justicia militar;

f)Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (18 de agosto de 2003);

g)Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención (22 de septiembre de 2004);

h)Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos y Degradantes (2 de diciembre de 2005);

i)Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y su Protocolo Facultativo (3 de septiembre de 2008);

j)Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares (23 de septiembre de 2008);

k)Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas (3 de agosto de 2010).

5.El Comité ve con agrado las visitas del Subcomité para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes al Estado parte en marzo de 2009 y septiembre de 2010 (visita de seguimiento), así como el hecho de que el Estado parte haya autorizado la publicación de los informes del Subcomité y haya enviado sus respuestas por escrito a esos informes.

6.El Comité felicita al Estado parte por la declaración efectuada el 29 de mayo de 2002 mediante la cual reconoce la competencia del Comité para recibir denuncias bajo los artículos 21 y 22 de la Convención contra la Tortura.

7.El Comité observa con reconocimiento que el Estado parte mantenga desde 2003 una invitación permanente a todos los titulares de mandatos de procedimientos especiales del Consejo de Derechos Humanos. Desde la consideración del anterior informe periódico del Estado parte, Paraguay recibió la visita de cuatro relatores del Consejo, incluida la del Relator Especial sobre la Tortura.

8.El Comité toma nota de los esfuerzos que realiza el Estado parte para revisar su legislación con miras a cumplir las recomendaciones del Comité y mejorar la aplicación de las convenciones, entre otros:

a)La aprobación, el 20 de abril de 2011, de la ley N.° 4288 que crea el Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes;

b)La adopción, el 12 de octubre de 2011, de la ley N.° 4423 Orgánica del Ministerio de la Defensa Pública, que otorga autonomía funcional y autarquía financiera a esa institución;

c)La aprobación, el 11 de agosto de 2011, de la ley N.° 4381 que declara imprescriptible el derecho a solicitar una indemnización por parte de las víctimas de violaciones de derechos humanos durante el sistema dictatorial imperante desde 1954 hasta 1989; y la ley N.° 3603 de 2008 que legitima a los hijos de las víctimas a reclamar dicha indemnización;

d)La creación, por ley N.° 2225 de 2003, de la Comisión de Verdad y Justicia, a cargo de investigar violaciones de derechos humanos ocurridas por agentes estatales o paraestatales entre 1954 y 2003, y su efectiva puesta en funcionamiento en agosto de 2004;

e)La decisión N.° 195 del 5 de mayo de 2008 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en el sentido de que la acción penal así como la pena impuesta por crímenes de tortura son imprescriptibles.

9.El Comité también celebra los esfuerzos realizados por el Estado parte para modificar sus políticas y procedimientos a fin de velar por una mayor protección de los derechos humanos y aplicar la Convención, en particular:

a)La creación, por Decreto Nº 4674, de 9 de julio de 2010, de la Comisión Nacional de Reforma Penitenciaria, como foro técnico de debate y apoyo a la elaboración de un plan orientado a la reformulación del trato a las personas privadas de libertad y la gestión de las prisiones;

b)La creación, por Decreto N.° 2290 de 2009, de la Red de Derechos Humanos del Poder Ejecutivo con el objetivo de lograr la coordinación de políticas, planes y programas de derechos humanos;

c)La publicación, en agosto de 2008, del Informe Final “Anive Haguã Oiko” de la Comisión de Verdad y Justicia con los resultados de sus investigaciones sobre graves violaciones de derechos humanos ocurridas en Paraguay durante el período comprendido entre 1954 y 2003;

d)La creación, por Decreto N.° 5093 de 2005, de la Mesa Interinstitucional para la Prevención y Combate a la Trata de Personas en la República del Paraguay, encargada de elaborar políticas públicas sobre este tema;

e)La designación, por resolución N.° 768 de la Cámara de Diputados en octubre de 2001, de un Defensor del Pueblo, cuya oficina cuenta actualmente con delegaciones en diferentes ciudades de Paraguay;

f)La elaboración de un Plan Nacional de Acción en Derechos Humanos (PNADH) a iniciativa del Estado parte, mediante un proceso participativo.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Definición y delito de tortura

10.El Comité toma nota de la existencia de un proyecto de ley para modificar el actual tipo penal de tortura. Sin embargo, el Comité lamenta que, no obstante sus recomendaciones anteriores y las de distintos mecanismos regionales e internacionales de derechos humanos, todavía no se haya tipificado en el Código Penal del Estado parte el delito de tortura tal como se define en el artículo 1 de la Convención (arts. 1 y 4).

El Comité reitera su anterior recomendación (A/55/44, párr. 151) según la cual el Estado parte debería adoptar una definición de tortura que abarque todos los elementos que figuran en el artículo 1 de la Convención. El Estado parte también debería velar por que esos delitos se castiguen con penas adecuadas en las que se tenga en cuenta su gravedad, de conformidad con lo establecido en el párrafo 2 del artículo 4 de la Convención.

Garantías procesales fundamentales

11.Al Comité le preocupa el hecho de que no se cumplan en la práctica muchos de los derechos humanos de las personas privadas de libertad, incluidas las personas menores de edad, previstos en la legislación de Paraguay. En particular, el Comité expresa su preocupación sobre la falta de mecanismos que permitan hacer efectivos los derechos de las personas privadas de libertad a asistencia letrada desde los primeros momentos de la detención, a exámenes médicos independientes, a comunicar la detención a un familiar u otra persona de confianza y a ser informados de sus derechos y de las razones por las que se procede al arresto al momento de la detención. En relación con el hábeas corpus, el Comité observa con preocupación la información recibida sobre que dicha acción puede demorar 30 días en ser resuelta. Respecto de los exámenes médicos al inicio de la detención, preocupa al Comité que dichos exámenes no se realicen habitualmente y que tengan lugar en presencia de personal policial. Está igualmente preocupado por las informaciones según las cuales las personas privadas de libertad permanecen en custodia policial por períodos prolongados sin que se proceda a su inscripción en el registro correspondiente y que un número considerable de dependencias policiales no cumplan en la práctica las normas que rigen los procedimientos de registro de los detenidos. En general, el Comité expresa su inquietud por lo manifestado por la delegación del Estado parte en cuanto a que existirían dificultades para la aplicación en todo el país de la resolución N.º 176/2010 de la Comandancia de la Policía Nacional que ordena el establecimiento de un sistema de registro en las comisarías (arts. 2, 11 y 12).

El Estado parte debería adoptar con prontitud medidas eficaces para asegurar que todos los detenidos cuenten en la práctica con todas las salvaguardias legales fundamentales desde el momento de su detención. El Estado parte debería garantizar que, en la práctica, todos los detenidos sean informados inmediatamente del motivo de la detención y de los derechos que les asisten, y que se garantice el derecho del detenido a acceder a un abogado y comunicarse con un familiar o persona de confianza. El recurso de hábeas corpus debería ser revisado y reforzado y deberían tomarse las medidas necesarias para que este recurso sea sumario y breve y que sea decidido en todo los casos en el plazo legal establecido. El Estado parte debería garantizar que las personas que se encuentran bajo detención policial puedan acceder a un examen médico independiente y sin la presencia de un funcionario de policía, desde los primeros momentos de su detención . El Estado parte debería cerciorarse de que se registre sin demora a las personas privadas de libertad y velar por que en las dependencias policiales se inspeccionen periódicamente los registros de los detenidos para asegurarse de que se mantienen con arreglo a los procedimientos establecidos por la ley. El Estado parte debería asimismo velar por que se cumplan las disposiciones de la resolución N. º 176/2010 sobre el registro de los detenidos y , a esos efectos, deberá considerar convertir en ley dicha norma administrativa .

Asistencia letrada gratuita

12.Si bien el Comité se congratula de la reciente adopción de la ley orgánica de la Defensa Pública y del aumento de recursos humanos de esta institución, el Comité expresa su inquietud por el número limitado de abogados de la Defensa Pública en el país, que impide que muchas personas privadas de libertad obtengan asistencia letrada adecuada.

El Estado parte debería garantizar la asistencia legal gratuita desde los primeros momentos de la detención a todas las personas sin recursos que lo soliciten. A tal efecto, el Estado parte debería mejorar las condiciones laborales en la Defensa Pública y asignar a dicha institución mayores recursos humanos, financieros y materiales que permitan el cumplimiento de sus funciones.

Estado de emergencia

13. El Comité toma nota de la declaración por ley N.° 4473 de 10 de octubre de 2011 del estado de excepción en los departamentos de Concepción y San Pedro del Estado parte por el término de 60 días. El Comité observa con preocupación que se han declarado otros estados de excepción en el período cubierto por el informe del Estado parte. A pesar de la información proporcionada por el Estado parte en cuanto a las medidas tomadas para garantizar el respeto de los derechos humanos de las personas afectadas, al Comité le preocupan la restricción de derechos humanos durante este período así como la posibilidad de que tengan lugar violaciones a la Convención durante el estado de excepción.

El Estado parte debería limitar la declaración del estado de emergencia a los casos en que sea absolutamente necesario, y debería respetar en todo momento las disposiciones del artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El Estado parte también debería velar por la aplicación estricta de la prohibición absoluta de los actos de tortura, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 2 de la Convención, donde se establece que en ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública como justificación de la tortura.

Institución Nacional de Derechos Humanos

14.El Comité se congratula por la designación, en 2001, del primer Defensor del Pueblo del Estado parte, la cual estuvo pendiente por más de siete años. Sin embargo, al Comité le preocupa que, según lo manifestado por la delegación del Estado parte, el mandato del actual Defensor del Pueblo se encuentre fenecido y que aún no se haya designado a un sucesor que reúna las condiciones de idoneidad necesarias. Al Comité le preocupa, asimismo, que la Defensoría del Pueblo no cuente con los recursos necesarios para poder realizar su tarea de protección y promoción de los derechos humanos de una manera eficaz e independiente (art. 2).

El Comité recomienda que el Estado parte adopte las medidas necesarias a fin de nombrar a un nuevo Defensor del Pueblo, que reúna las condiciones de idoneidad necesarias , lo antes posible mediante el procedimiento legal establecido. El Estado parte debería dotar a la Defensoría del Pueblo de los recursos financieros, materiales y humanos adecuados para llevar a cabo su mandato de manera eficaz e independiente y de conformidad con los Principios de París (Resolución 48/134 de 1993 de la Asamblea General de las Naciones Unidas , anexo ).

Mecanismo nacional de prevención

15.El Comité toma nota con interés de la información proporcionada por la delegación del Estado parte en cuanto a los esfuerzos en curso tendientes a la puesta en práctica del mecanismo nacional de prevención, creado por la ley N.° 4288. No obstante lo anterior, el Comité observa con preocupación que el mecanismo nacional de prevención del Estado parte debió haber sido establecido en 2007 y que este mecanismo aún no ha sido puesto en funcionamiento.

El Estado parte debería acelerar el proceso de implementación de la ley que crea el mecanismo nacional de prevención, en particular la pronta conformación del órgano selector establecido por esta ley. El Estado parte debería asegurar que dicho mecanismo cuente con los recursos humanos, materiales y financieros necesarios para ejercer de manera independiente y eficaz su mandato en todo el territorio.

Prevención y erradicación de la corrupción

16.El Comité está profundamente preocupado por las alegaciones consistentes de actos de corrupción generalizada en el sistema penitenciario y en la policía del Estado parte. Según estas alegaciones, las personas privadas de libertad deben sobornar a funcionarios públicos para obtener atención médica, alimentos o recibir visitas. El Comité también expresa su preocupación sobre el otorgamiento de beneficios indebidos a ciertas personas privadas de libertad a causa de prácticas corruptas. El Comité lamenta que el Estado parte no haya proporcionado información sobre estas cuestiones (arts. 2, 10 y 12).

El Estado parte debería adoptar medidas inmediatas y urgentes para erradicar la corrupción en la policía y en el sistema penitenciario, que representa un obstáculo para la aplicación eficaz de la Convención. Esas medidas deberían incluir la realización de auditorías que identifiquen conductas y riesgos de corrupción, y formulen recomendaciones de medidas tendientes a asegurar el control interno y externo. El Estado parte también debería fortalecer su capacidad para investigar y enjuiciar los casos de corrupción. Además, el Estado parte debería organizar programas de formación, sensibilización y fomento de la capacidad sobre la lucha contra la corrupción y sobre los códigos de ética profesional pertinentes, dirigidos a la policía y otros agentes del orden, los fiscales y los jueces, y crear, de hecho y de derecho, mecanismos eficaces para garantizar la transparencia de la conducta de los funcionarios públicos. El Comité pide al Estado parte que lo informe sobre las medidas que se hayan tomado y las dificultades encontradas en la lucha contra la corrupción. El Comité pide asimismo al Estado parte que le proporcione información sobre el número de funcionarios, incluidos los de alto rango, que hayan sido enjuiciados y castigados por corrupción.

No devolución

17.El Comité está preocupado por las alegaciones recibidas respecto de extradiciones realizadas por el Estado parte en las cuales no se habría examinado el riesgo de que la persona extraditada sea sometida a torturas en el país receptor. El Comité está preocupado, asimismo, por la ausencia de capacitaciones específicas a miembros del Poder Judicial del Estado parte sobre el alcance del artículo 3 de la Convención (art. 3).

El Estado parte debería formular y adoptar disposiciones jurídicas para incorporar en su derecho interno el artículo 3 de la Convención y velar por que sus disposiciones sean aplicadas en casos de expulsión, retorno o extradición de extranjeros. El Estado parte no debe, en ninguna circunstancia, proceder a la expulsión, devolución o extradición de una persona a otro Estado si hay razones fundadas para creer que esa persona estaría en peligro cierto de ser sometida en el país receptor a tortura o malos tratos.

Impunidad por los actos de tortura y malos tratos

18.El Comité está preocupado por las numerosas y concordantes alegaciones de tortura y malos tratos a personas privadas de libertad, en particular por parte de agentes de la policía.El Comité lamenta la ausencia de datos consolidados sobre denuncias de tortura, investigaciones y sanciones aplicadas durante el período abarcado por el informe del Estado parte. El Comité toma nota de las estadísticas sobre sumarios administrativos incoados contra funcionarios policiales proporcionadas en el informe del Estado parte, pero hace notar que las mismas no indican cuántos de esos casos han sido judicializados. Al Comité le preocupa también que, de acuerdo con la información facilitada en el informe del Estado parte, durante el año 2009 se habrían presentado únicamente nueve denuncias de tortura en los centros penitenciarios del Estado parte. El Comité considera que estos datos contrastan con las persistentes alegaciones y amplia documentación recibida de otras fuentes sobre casos tortura y malos tratos a personas privadas de libertad. Al Comité le preocupa también la reducida eficacia de los mecanismos de control y supervisión de la policía existentes, así como la ausencia de indemnizaciones y rehabilitación para víctimas de tortura y malos tratos (arts. 2, 12 a 14 y 16).

El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Adopte con carácter urgente medidas de aplicación inmediata y efectiva para prevenir los actos de tortura y malos tratos mediante, entre otras cosas, la proclamación de una política que tenga resultados mensurables en cuanto a la erradicación de dichos actos por parte de funcionarios del Estado;

b) Adopte medidas apropiadas para velar por que todas las denuncias de tortura o malos tratos se investiguen de forma pronta e imparcial por un órgano independiente;

c) Revise la eficacia del sistema de denuncias interno a disposición de las personas privadas de libertad y considere el establecimiento de un mecanismo de denuncias independiente para todas las personas privadas de libertad;

d) Se asegure de que el Ministerio Público realice investigaciones de oficio y, en su caso, inicie acciones penales cuando haya motivos razonables para creer que se hubieran cometido actos de tortura;

e ) Se enjuicie debidamente a los presuntos autores de actos de tortura o malos tratos y, en caso de ser declarados culpables, se les impongan penas acordes con la gravedad de sus actos;

f ) Refuerce los mecanismos de control y supervisión de la policía existentes de manera de asegurar una supervisión independiente y efectiva;

g ) Proporcione a las víctimas una indemnización adecuada, y dirija sus esfuerzos a obtener una rehabilitación lo más completa posible.

Condiciones de detención y uso de la prisión preventiva

19.Al Comité le preocupa el uso habitual y extendido de la prisión preventiva que puede lesionar el derecho a la presunción de inocencia, en detrimento de medidas no privativas de la libertad. Al Comité le preocupa también la falta de respeto del plazo máximo legal para la prisión preventiva y la existencia de legislación en el Estado parte que restringe la posibilidad del recurso a medidas sustitutivas a la prisión preventiva. Al Comité le preocupa especialmente el uso extendido de la prisión preventiva para niños de entre 16 y 18 años de edad. El Comité está preocupado por la abundante información recibida de diversas fuentes sobre condiciones materiales deplorables en muchas de las comisarías y centros penitenciarios del Estado parte, la sobrepoblación y hacinamiento en los mismos, el servicio médico insuficiente y la falta casi total de actividades para las personas privadas de libertad. En particular, el Comité expresa su preocupación sobre las condiciones materiales del pabellón psiquiátrico de la penitenciaría nacional de Tacumbú, y por la falta de atención médica especializada a las personas allí alojadas. Además, el Comité está preocupado por alegaciones de discriminación contra la comunidad lesbiana, gay, bisexual y transgénero (LGBT) en centros penitenciarios del Estado parte, incluida la discriminación en el acceso a visitas íntimas. Por último, el Comité está preocupado por el uso arbitrario del aislamiento como castigo en las prisiones del Estado parte (arts. 2, 11 y 16).

El Estado parte debería adoptar medidas eficaces para garantizar que su política de prisión preventiva está de acuerdo con los estándares internacionales y que la prisión preventiva sólo se utiliza como medida de último recurso durante un período limitado, de conformidad con los requisitos establecidos en su legislación. Con este fin, el Estado parte debería reconsiderar el recurso a la prisión preventiva como primera medida en el caso de los acusados en espera de juicio y examinar la posibilidad de aplicar medidas sustitutivas a la privación de libertad, tal como se describe en las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio), aprobadas por la Asamblea General en su resolución 45/110 , en particular en el caso de los menores de edad . También debería aumentar el control judicial de la duración de la prisión preventiva.

El Estado parte debería adoptar medidas urgentes para que las condiciones de detención en las comisarías, las prisiones y otros centros de detención estén en consonancia con las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663 C (XXIV) y 2076 (LXII). En particular, el Comité recomienda al Estado parte que:

a) Adopte un plan de mejoras de la infraestructura de comisarías y cárceles del país a fin de garantizar condiciones de vida dignas a las personas privadas de libertad;

b) Se garantice un número suficiente de profesionales médicos, incluidos profesionales de la salud mental, a fin de asegurar una atención médica de calidad a las personas privadas de libertad;

c) Proporcione un alojamiento y tratamiento psiquiátrico adecuado a las personas privadas de libertad que requieran supervi sión y tratamiento psiquiátrico;

d) Redoble esfuerzos para combatir la discriminación contra grupos vulnerables, en particular la comunidad LGBT;

e ) Utilice el aislamiento como medida de último recurso, por el menor tiempo posible, bajo una supervisión estricta y con la posibilidad de control judicial .

Declaraciones obtenidas bajo coacción

20.El Comité manifiesta su preocupación por las informaciones de que, a pesar de lo dispuesto por el artículo 90 del Código Procesal Penal sobre la imposibilidad de la policía de tomar declaración a la persona detenida, en la práctica la policía continúa obteniendo declaraciones bajo tortura o malos tratos. Asimismo, preocupa al Comité que los tribunales del Estado parte utilicen en ocasiones estas declaraciones como elementos de prueba. Preocupa también al Comité la falta de información sobre los funcionarios que pudieran haber sido enjuiciados y castigados por obtener esas declaraciones (arts. 2, 4, 10 y 15).

El Estado parte debería adoptar las medidas necesarias para asegurar que las declaraciones obtenidas bajo tortura sean inadmisibles ante los tribunales en todos los procedimientos , de conformidad con las disposiciones del artículo 15 de la Convención. El Comité pide al Estado parte que asegure en la práctica la inadmisibilidad de las pruebas obtenidas mediante tortura, y le proporcione información sobre si se ha procesado y sancionado a algún funcionario por obtener declaraciones de ese modo, así como ejemplos de procesos que hayan sido declarados nulos porque se había obtenido una declaración bajo tortura . Asimismo, el Estado parte debería velar por que se imparta formación a los agentes del orden, los jueces y los abogados sobre los métodos de detección e investigación de los casos de declaración obtenida bajo tortura .

Violencia contra la mujer

21.El Comité toma nota de las distintas medidas adoptadas por el Estado parte para luchar contra la violencia contra la mujer, que incluyen el fortalecimiento de cinco comisarías de policía para el registro de denuncias de violencia doméstica. También toma nota de la implementación del Programa Nacional de Prevención y Atención Integral a víctimas de violencia de género en siete hospitales públicos y de la inclusión de penas de privación de libertad para sancionar actos de violencia familiar. Sin embargo, el Comité está preocupado por la ausencia de una ley específica para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, en particular el abuso sexual, la violencia doméstica y las muertes violentas de mujeres, no obstante su alta incidencia en el Estado parte (arts. 2, 12, 13 y 16).

El Estado parte debería intensificar sus esfuerzos para asegurar la aplicación de medidas de protección urgentes y eficaces destinadas a prevenir y combatir todas las formas de violencia contra las mujeres y las niñas, en particular el abuso sexual, la violencia doméstica y l as muertes violentas de mujeres . Dichas medidas deberían incluir, en particular , la pronta adopción de una ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, que esté de acuerdo con la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y la R ecomendación g eneral N. º 19 de 1994 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer , sobre la violencia contra la mujer . El Estado parte debería además desarrollar campañas de sensibilización amplias y cursos de capacitación sobre prevención de la violencia contra las mujeres y las niñas, destinados a los funcionarios que están en contacto directo con las víctimas (agentes de las fuerzas del orden, jueces, abogados, trabajadores sociales, etc.) y al público en general.

22.El Comité expresa su preocupación por la prohibición general del aborto en el artículo 109 del Código Penal, incluso en casos de violencia sexual, incesto o inviabilidad del feto, con la única excepción de la muerte indirecta del feto en caso de que la misma fuera consecuencia de un intervención necesaria para proteger de un peligro serio la vida de la madre. Esta situación implicaría para las mujeres afectadas una constante exposición a las violaciones cometidas contra ellas, lo que supone un grave estrés traumático con el riesgo de padecer prolongados problemas psicológicos. El Comité nota también con preocupación que las mujeres que solicitan el aborto por las circunstancias mencionadas más arriba son penalizadas. Al Comité también le preocupa que se niegue atención médica a aquellas mujeres que hubieran decidido abortar, lo que puede perjudicar gravemente la salud física y mental de las mujeres y puede constituir actos crueles e inhumanos. En este sentido, el Comité expresa su profunda preocupación por el hecho de que los abortos clandestinos continúen siendo una de las principales causas de mortalidad entre las mujeres. Asimismo, el Comité observa con preocupación que el personal médico pueda ser investigado y sancionado por el Estado parte por la práctica del aborto terapéutico. El Comité también observa con preocupación las denuncias por parte de personal médico de casos de aborto conocidos bajo secreto profesional, en violación a normas éticas de la profesión (arts. 2 y 16).

El Comité urge al Estado Parte a que revise su legislación en materia de aborto, tal como fue le recomendado por el Consejo de Derechos Humanos, el Comité de Derechos Humanos, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer y el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en sus últimas observaciones finales y que estudie la posibilidad de prever excepciones adicionales a la prohibición general del aborto, en particular para los casos de aborto terapéutico y los embarazos resultantes de violación o incesto. De conformidad con las directivas de la Organización Mundial de la Salud, el Estado Parte debe garantizar el tratamiento inmediato y sin condiciones de las personas que buscan atención médica de emergencia. Asimismo, el Estado debería adoptar medidas para preservar la confidencialidad en la relación médico-paciente cuando la asistencia médica sea por causa de complicaciones debidas a un aborto.

Trata de personas

23.El Comité reconoce los esfuerzos realizados por el Estado parte para hacer frente a la trata de personas, que incluyen la creación de una Mesa Interinstitucional para la Prevención y Combate a la Trata de Personas y de dependencias especializadas en la Secretaría de la Niñez y Adolescencia y en la Secretaría de la Mujer, el establecimiento de un centro de atención integral a víctimas de trata de personas y la elaboración de un proyecto de ley contra la trata de personas. El Comité nota con interés la apertura de un albergue transitorio para víctimas de trata, pero observa que la capacidad de dicho albergue es limitada y que sólo recibe a víctimas de sexo femenino.Al Comité le preocupa el hecho de que Paraguay continúe siendo un país de origen y tránsito para la trata de personas y lamenta la ausencia de información exhaustiva sobre casos de trata así como sobre condenas por este delito (arts. 2, 10 y 16).

El Estado parte debería asegurarse de que todas las alegaciones de trata de personas sean investigadas de manera pronta, imparcial y exhaustiva y que los autores de esos hechos sean enjuiciados y castigados por el delito de trata de personas. El Estado parte debería seguir realizando campañas de sensibilización en todo el país, ofreciendo programas adecuados de asistencia, recuperación y reintegración para las víctimas de la trata y ofreciendo capacitación a las fuerzas del orden, los jueces y fiscales, los funcionarios de migraciones y la policía de fronteras sobre las causas, las consecuencias y las repercusiones de la trata y otras formas de explotación. En particular, el Estado parte debería hacer esfuerzos para dar aplicación al Plan Nacional de Prevención y Erradicación de la Explotación Sexual de Niñas, Niños y Adolescentes, al que debería asignarle los recursos humanos y financieros necesarios. El Comité recomienda además que el Estado parte intensifique sus esfuerzos para establecer formas y mecanismos de cooperación internacional, regional y bilateral con los países de origen, tránsito y destino, a fin de prevenir, investigar y sancionar la trata de personas.

Capacitación y aplicación del Protocolo de Estambul

24.El Comité toma nota de la información incluida en el informe del Estado parte sobre programas de capacitación para las fuerzas armadas, fiscales y agentes de la Policía Nacional, pero lamenta la escasa información disponible sobre la evaluación de dichos programas y su eficacia en la reducción de caso de tortura y malos tratos.Lamenta, en particular, la falta de información acerca de capacitaciones sobre el Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul) del personal involucrado en la investigación e identificación de tortura y su tratamiento (art. 10).

El Estado parte debería:

a) Continuar los programas de capacitación para velar por que todos los funcionarios, y en particular los agentes de policía y demás agentes del orden, sean plenamente conscientes de las disposiciones de la Convención;

b) Evaluar la eficacia y los efectos de los programas de capacitación y educación en la reducción de los casos de tortura y malos tratos;

c) Establecer un plan de capacitación para todo el personal involucrado en la investigación e identificación de tortura, incluidos defensores públicos, médicos y psicólogos, de modo que se conozca el contenido del Protocolo de Estambul y se aplique en la práctica.

Reparación, incluida la indemnización y la rehabilitación

25.El Comité toma nota de la información proporcionada en el informe del Estado parte sobre indemnizaciones pecuniarias otorgadas a víctimas de violaciones de derechos humanos, incluida la tortura, ocurridas durante el período de 1954 a 1989. El Comité lamenta no haber recibido información sobre la adopción de medidas de rehabilitación, tales como asistencia psicológica o capacitación, para dichas personas. El Comité lamenta asimismo la ausencia total de información sobre medidas de reparación para víctimas de tortura fuera del período dictatorial (art. 14).

El Estado parte debería asegurar que se toman las medidas adecuadas para proporcionar a las víctimas de tortura y malos tratos reparación, incluida una indemnización justa y adecuada, y la rehabilitación más completa posible.

El Comité solicita al Estado Parte que en su próximo informe periódico le proporcione datos estadísticos e información completa sobre aquellos casos en los que las víctimas hayan recibido una reparación plena, incluyendo la investigación y castigo de los responsables, indemnización y rehabilitación.

Violencia contra los niños

26.El Comité toma nota de las medidas adoptadas para prohibir castigos corporales a niños que se encuentren con sus madres privadas de libertad y en hogares de abrigo. El Comité toma nota asimismo de la información proporcionada por la delegación del Estado parte sobre la existencia de un anteproyecto de ley para prohibir el castigo corporal. Sin embargo, al Comité le preocupa que el castigo corporal no se encuentre prohibido aún en el ámbito doméstico (art. 16).

El Comité recomienda que el Estado parte prohíba expresamente el castigo corporal de niños en todas las circunstancias, con inclusión del ámbito doméstico.

Protección de pueblos indígenas

27.El Comité toma nota de las medidas ya tomadas por el Estado parte en cumplimiento de las sentencias y decisiones del sistema interamericano de derechos humanos relativas a la protección de pueblos indígenas en el territorio del Estado parte. El Comité toma nota, asimismo, de medidas adoptadas en colaboración con la Organización Internacional del Trabajo para combatir la explotación laboral de estos pueblos. Sin embargo, el Comité expresa su preocupación por las informaciones recibidas sobre la persistencia de situaciones de explotación laboral, equivalentes a trato inhumano en violación a la Convención, de miembros de pueblos indígenas que habitan en Paraguay (art. 16).

El Comité recomienda al Estado parte que adopte todas las medidas necesarias para erradicar toda forma de explotación laboral de miembros de pueblos indígenas. Asimismo, el Estado parte debería dar cumplimiento integral en un plazo razonable de todas las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que le obligan a adoptar medidas protectoras de los pueblos indígenas.

28.Se insta al Estado parte a que dé amplia difusión al informe que presentó al Comité y a las observaciones finales del Comité, a través de los sitios web oficiales, los medios de difusión y las organizaciones no gubernamentales.

29.El Comité solicita al Estado parte que, antes del 25 de noviembre de 2012, le facilite información sobre el seguimiento que haya dado a las recomendaciones del Comité relativas a: a) el acceso y el fortalecimiento de las salvaguardas legales para las personas detenidas; b) la realización de investigaciones con prontitud, imparcialidad y eficacia; y c) el procesamiento de las personas sospechosas y el castigo de los responsables de actos de tortura y otros malos tratos, que figuran en los párrafos 11 y 18 del presente documento. Además, el Comité solicita información de seguimiento a las medidas que se adopten para prevenir, combatir y erradicar la trata de personas, que figuran en el párrafo 23 del presente documento.

30.Se invita al Estado parte a presentar su próximo informe, que constituirá su séptimo informe periódico, a más tardar el 25 de noviembre de 2015. A tal efecto, el Comité enviará al Estado parte, en su debido momento, una lista de cuestiones previas a la presentación del informe, habida cuenta de que el Estado parte ha aceptado enviar sus informes al Comité conforme al procedimiento facultativo de presentación de informes.

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