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Comité contra la Tortura (CAT)

25/01/2013

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GE.13-40425 (S) 080213 120213
Comité contra la Tortura
Observaciones finales sobre los informes periódicos
quinto y sexto combinados del Perú, aprobadas
por el Comité en su 49º período de sesiones
(29 de octubre a 23 de noviembre de 2012)
1. El Comité contra la Tortura examinó los informes periódicos quinto y sexto
combinados del Perú (CAT/C/PER/6) en sus sesiones 1096ª y 1099ª, celebradas los días 30
y 31 de octubre de 2012 (CAT/C/SR.1096 y CAT/C/SR.1099). En sus sesiones 1121ª,
1122ª y 1123ª, celebradas los días 15 y 16 de noviembre de 2012 (CAT/C/SR.1121, 1122
y 1123), aprobó las observaciones finales que figuran a continuación.
A. Introducción
2. El Comité expresa su reconocimiento al Estado parte por haber convenido en seguir
el procedimiento facultativo para la presentación de informes y por haber presentado su
sexto informe periódico dando respuestas detalladas a la lista de cuestiones
(CAT/C/PER/Q/6), pues ello permite una cooperación más estrecha entre el Estado parte y
el Comité y una mejor orientación tanto del examen del informe como del diálogo con la
delegación.
3. El Comité agradece asimismo el diálogo franco y constructivo mantenido con la
delegación de alto nivel del Estado parte, así como la información complementaria
proporcionada.
B. Aspectos positivos
4. El Comité celebra que, desde el examen del cuarto informe periódico, el Estado
parte haya ratificado los siguientes instrumentos internacionales o se haya adherido a ellos:
a) El Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o
Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, el 14 de septiembre de 2006;
b) La Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, el 30 de
enero de 2008;
c) El Protocolo facultativo de la Convención sobre los derechos de las personas
con discapacidad, el 30 de enero de 2008, y
Naciones Unidas CAT/C/PER/CO/5-6
Convención contra la Tortura
y Otros Tratos o Penas Crueles,
Inhumanos o Degradantes
Distr. general
21 de enero de 2013
Español
Original: inglés
CAT/C/PER/CO/5-6
2 GE.13-40425
d) La Convención Internacional para la protección de todas las personas contra
las desapariciones forzadas, el 26 de septiembre de 2012.
5. El Comité celebra las disposiciones adoptadas por el Estado parte para modificar su
legislación en aspectos que guardan relación con la Convención, en particular las
siguientes:
a) La entrada en vigor, en julio de 2006, del nuevo Código Procesal Penal,
aprobado por el Decreto legislativo Nº 957, en julio de 2004;
b) La aprobación del Plan Integral de Reparaciones en virtud de la Ley
Nº 28592, en julio de 2005;
c) La incorporación del delito de feminicidio en el artículo 107 del Código
Penal;
d) La derogación, el 15 de septiembre de 2010, del Decreto Legislativo Nº 1097,
en virtud del cual la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de
los crímenes de lesa humanidad solo se aplicará a partir del 9 de noviembre de 2003, y
e) La aprobación de la Ley del Refugiado, Nº 27891, el 20 de diciembre
de 2002.
6. El Comité celebra asimismo los esfuerzos realizados por el Estado parte para
modificar sus políticas, sus programas y sus disposiciones administrativas a fin de dar
efecto a la Convención, en particular lo siguiente:
a) El establecimiento de un subsistema judicial especializado, dependiente del
Ministerio Público y de la Judicatura, para enjuiciar las violaciones de los derechos
humanos cometidas durante el conflicto armado interno;
b) El establecimiento del Registro Único de Víctimas, bajo la responsabilidad
del Consejo de Reparaciones, en 2006;
c) La aprobación del Plan Nacional de Salud Mental y del Plan Nacional
Concertado de Salud 2007-2020, en los que se presta atención prioritaria a las víctimas de
la violencia política;
d) El establecimiento, en octubre de 2010, de la Comisión Técnica
Multisectorial, encargada de elaborar directrices y metodologías para la determinación de
los montos, procedimientos y condiciones aplicables al Programa de Reparaciones
Económicas;
e) El establecimiento, el 7 de diciembre de 2011, del Viceministerio de
Derechos Humanos y Acceso a la Justicia, en el Ministerio de Justicia;
f) El establecimiento de la Comisión Especial para los Refugiados (CEPR);
g) La aprobación del Segundo Plan Nacional contra la Violencia hacia la Mujer
2009-2015;
h) La aprobación del Plan Nacional de Acción contra la Trata de Personas
2011-2016, e
i) La aprobación del Plan Nacional de Derechos Humanos 2012-2016.
CAT/C/PER/CO/5-6
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C. Principales motivos de preocupación y recomendaciones
Definición de la tortura
7. Al Comité le preocupa que en la definición de tortura que figura en el Código Penal
no se incluya como uno de sus elementos constitutivos la discriminación de cualquier tipo
(arts. 1 y 4).
El Comité recomienda al Estado parte que modifique su Código Penal incluyendo una
definición de la tortura que abarque todos los elementos que figuran en el artículo 1
de la Convención.
Denuncias de tortura y de malos tratos, salvaguardias legales fundamentales
8. El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte sobre las
numerosas denuncias de torturas y de malos tratos infligidos en los centros de detención por
agentes de las fuerzas del orden y por funcionarios de seguridad, pero le preocupa que no se
investiguen a fondo esas denuncias y que con arreglo a la legislación nacional se impongan
pocas condenas. Al Comité le inquieta asimismo que, aunque se formularan cargos en la
causa relativa al Sr. Gerson Falla, quien falleció en detención 48 horas después de recibir
una golpiza, no se haya dictado ninguna sentencia condenatoria y no se haya declarado
responsable a nadie. El Comité está preocupado también por que no siempre se respeten las
salvaguardias legales fundamentales de las personas detenidas por la policía y lamenta que
no se lleve un registro específico de los casos de tortura y de tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes. Además, inquietan al Comité las informaciones sobre la
violencia con que actúan las fuerzas del orden durante las detenciones. Al parecer, no se
examinan periódicamente las denuncias de torturas durante la detención con ayuda del
Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul) (arts. 2, 10, 12, 13 y 14).
El Estado parte debe tomar medidas efectivas para:
a) Hacer sin demora investigaciones imparciales y efectivas de todas las
denuncias de tortura y de malos tratos, enjuiciar a los responsables e imponerles las
penas apropiadas;
b) Velar por que las personas privadas de libertad gocen de las
salvaguardias jurídicas fundamentales desde el comienzo de su detención y tengan
acceso a un mecanismo de denuncia independiente;
c) Velar por que las fuerzas del orden reciban formación en técnicas
profesionales que minimicen cualquier riesgo de causar daños a las personas
detenidas;
d) Establecer un registro específico para los casos de tortura y de tratos o
penas crueles, inhumanos o degradantes, y
e) Velar por que el Protocolo de Estambul sea una materia obligatoria en la
formación de todos los profesionales de la medicina que participan en la investigación
y certificación de las denuncias de tortura y de malos tratos, a fin de que puedan
detectar debidamente las señales de tortura.
Prisión preventiva
9. Al Comité le preocupa que alrededor del 60% de los detenidos estén en prisión
preventiva, en algunos casos durante 36 meses, lo cual contribuye al hacinamiento de los
centros de detención en todo el país (arts. 2, 11 y 16).
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El Estado parte debe, sin demora, tomar medidas para restringir la utilización de la
detención preventiva y limitar su duración, mediante la adopción de disposiciones
sustitutivas de la privación de libertad, en consonancia con las Reglas mínimas de las
Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio).
Condiciones de detención
10. Al Comité le preocupa la información sobre las condiciones existentes en los centros
de detención, como la tasa de ocupación de 114%, con el consiguiente hacinamiento, el
deterioro de la infraestructura, particularmente en lo que se refiere a la alimentación y a la
temperatura, la deficiencia de las condiciones sanitarias y el hecho de que solo haya 54
médicos para atender a toda la población penitenciaria. En particular, el Comité expresa su
inquietud por la situación en el Centro de Reclusión de Máxima Seguridad del Callao,
donde los detenidos son sometidos a régimen de aislamiento prolongado, a aislamiento
sensorial o a incomunicación, y donde solo pueden recibir visitas de familiares durante
media hora una vez al mes, así como por la situación en los centros de detención de
Challapalca y Yanamayo (arts. 2, 11 y 16).
El Estado parte debe:
a) Adoptar medidas inmediatas para reducir el hacinamiento en los centros
de detención, en particular mediante la aplicación de disposiciones sustitutivas de la
privación de libertad;
b) Fijar plazos razonables para la construcción de prisiones nuevas y la
ampliación y renovación de los lugares de detención existentes;
c) Velar por que haya suficientes profesionales de la medicina, entre ellos
especialistas en salud mental, en los lugares de detención;
d) Utilizar la reclusión en régimen de aislamiento como último recurso, por
el menor tiempo posible y con la posibilidad de control judicial;
e) Velar por que los reclusos de la prisión de alta seguridad del Callao sean
tratados de conformidad con las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para el
tratamiento de los reclusos, y
f) Considerar la posibilidad de clausurar los centros penitenciarios de
Challapalca y Yanamayo.
Designación de un mecanismo nacional de prevención
11. Al Comité le preocupa sobremanera que el Estado parte, seis años después de
haberse adherido al Protocolo Facultativo de la Convención, todavía no haya establecido un
mecanismo nacional de prevención (art. 2).
El Estado parte debe establecer sin más demora el mecanismo nacional de prevención,
respetando plenamente el Protocolo Facultativo y, en particular, dotando a ese
mecanismo de recursos financieros, humanos y materiales suficientes para que pueda
cumplir su mandato eficazmente.
Uso de la fuerza
12. Al Comité le preocupan las denuncias de casos en que la policía y las fuerzas
armadas nacionales han hecho un uso excesivo y desproporcionado de la fuerza, incluso
utilizando armas de fuego, con ocasión de manifestaciones sociales o de la detención de
defensores de los derechos humanos, de abogados, de representantes del Defensor del
Pueblo o de miembros de la población indígena en esas situaciones, así como el hecho de
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que hasta la fecha no se haya dictado ninguna condena en relación con los incidentes de
Bagua, Celendín o Bambamarca (arts. 2, 10, 12, 13 y 16).
El Estado parte debe:
a) Velar por que los agentes de las fuerzas del orden reciban formación
sobre la prohibición absoluta de la tortura y sobre las normas internacionales
relativas al uso de la fuerza y de las armas de fuego, así como sobre la responsabilidad
en caso de uso excesivo de la fuerza, y
b) Acelerar la investigación y el enjuiciamiento de tales asuntos e imponer a
los agentes declarados culpables de tales delitos las penas apropiadas.
Estados de excepción
13. Preocupa al Comité la frecuente imposición del estado de excepción, durante el cual
las restricciones de los derechos humanos pueden dar lugar a violaciones de la Convención;
también le inquieta que se haya impuesto el estado de excepción en relación con
manifestaciones sociales pacíficas. Asimismo, es motivo de preocupación para el Comité la
promulgación, el 1 de septiembre de 2010, del Decreto Legislativo Nº 1095, que faculta a
los tribunales militares para conocer de causas relativas al uso de fuerza excesiva y a
violaciones de los derechos humanos durante el estado de excepción (art. 2).
El Estado parte debe limitar la imposición del estado de excepción a las situaciones en
que ello sea absolutamente necesario, y debe respetar siempre las disposiciones de la
Convención según las cuales no se puede invocar ninguna circunstancia excepcional
para justificar la tortura. El Estado parte debe considerar la posibilidad de modificar
el Decreto Legislativo Nº 1095 para poner sus disposiciones en consonancia con las
obligaciones contraídas por el Estado parte en virtud de la Convención.
Violencia contra la mujer
14. Al Comité le preocupan las informaciones sobre la violencia generalizada contra las
mujeres y las niñas, en particular la violencia doméstica y el feminicidio, y el hecho de que
esos actos sean raras veces objeto de investigación y de enjuiciamiento, así como la falta de
datos estadísticos sobre la violencia sexual. Aun tomando nota de la aprobación del
Segundo Plan Nacional contra la Violencia hacia la Mujer 2009-2015, inquieta al Comité
que la violencia doméstica y los actos de violencia y acoso sexual distintos de la violación
no estén tipificados como delito en el Código Penal, y que haya obstáculos que dificulten el
acceso de las víctimas de la violencia a la justicia, problema que se suma a la insuficiencia
de albergues para acogerlas (arts. 2, 12, 13 y 16).
El Estado parte debe redoblar sus esfuerzos y velar por la aplicación, con carácter
urgente, de medidas de protección efectivas para prevenir y combatir todas las formas
de violencia contra las mujeres y las niñas, y debe modificar su legislación para que en
el Código Penal se tipifiquen como delitos la violencia doméstica y la violencia sexual,
al igual que está tipificada la violación, y para tener una visión global más clara de la
prevalencia de esos delitos. El Estado debe además redoblar todos sus esfuerzos por
prevenir la violencia contra la mujer, mejorar el acceso de las víctimas a la justicia y
velar por que todos los actos de violencia sean investigados sin demora de manera
eficaz e imparcial, por que los autores sean enjuiciados y por que las víctimas
obtengan reparación. El Estado parte debe establecer no solo un mecanismo eficaz
para la presentación de denuncias por las mujeres y las niñas, sino también un
mecanismo de vigilancia para prevenir todas las formas de violencia contra ellas. El
Ministerio de Salud debe impartir formación especializada al personal sanitario que
atiende a las víctimas de la violencia, y se debe establecer un sistema único para llevar
un registro de los casos de violencia contra la mujer. Se deben iniciar amplias
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campañas de sensibilización y se debe impartir formación a los agentes de las fuerzas
del orden, a los jueces, a los abogados y a los trabajadores sociales para combatir y
prevenir la violencia contra las mujeres y las niñas.
Derechos reproductivos y salud
15. Al Comité le preocupa profundamente que los abortos ilegales sean una de las
principales causas de la alta tasa de mortalidad materna en el Estado parte y que la
interpretación de qué constituye aborto terapéutico y legal en caso de necesidad por razones
médicas sea demasiado restrictiva y poco clara, lo cual lleva a las mujeres a abortar
clandestinamente en condiciones de inseguridad. El Comité está particularmente inquieto
por la penalización del aborto en caso de violación o de incesto, así como por el hecho de
que el Tribunal Constitucional prohíba que se administren anticonceptivos orales de
emergencia a las víctimas de violación. Al Comité le preocupa también que la legislación
vigente obligue a los médicos a transmitir a las autoridades información sobre las mujeres
que solicitan asistencia médica como consecuencia de un aborto, lo que puede llevar a
investigaciones y a procesamientos penales; esto crea tal temor que, en la práctica, hace que
no se recurra a los servicios de interrupción legal del embarazo. Al Comité le preocupan
asimismo los casos de esterilización forzosa de mujeres, como las 2.000 mujeres que fueron
objeto de tal esterilización entre 1996 y 2000, en virtud del Programa Nacional de Salud
Reproductiva y Planificación Familiar, y que aún no han recibido reparación (arts. 2, 10,
12, 13, 14, 15 y 16).
El Estado parte debe revisar su legislación con el fin de:
a) Modificar la prohibición general del aborto de forma que se autoricen el
aborto terapéutico y el aborto en los casos en que el embarazo sea resultado de
violación o de incesto, y prestar servicios médicos gratuitos a las víctimas de violación;
b) Legalizar la distribución de anticonceptivos orales de emergencia a las
víctimas de violación;
c) Velar por que los profesionales de la salud conozcan y sepan aplicar los
protocolos del Ministerio de Salud relativos a los abortos legales y garantizar un
tratamiento inmediato e incondicional a las personas que soliciten asistencia médica
de emergencia;
d) Eliminar la práctica de hacer confesar, a los efectos de su
enjuiciamiento, a las mujeres que hayan solicitado asistencia médica urgente como
consecuencia de un aborto clandestino, así como la práctica de penalizar al personal
médico por el ejercicio de sus funciones profesionales, y
e) Proporcionar más información en materia de planificación de la familia,
reforzar los servicios en esa esfera y realizar una amplia campaña pública de
sensibilización sobre los casos en que el aborto terapéutico es legal y sobre los trámites
administrativos correspondientes.
El Estado parte debe acelerar todas las investigaciones en curso sobre la esterilización
forzada, iniciar sin demora investigaciones imparciales y efectivas sobre todos los
casos similares y dar a todas las víctimas de la esterilización forzada una reparación
adecuada.
Impunidad de los actos de tortura y de los malos tratos, incluidas las violaciones,
infligidos durante el conflicto armado interno
16. El Comité está sumamente preocupado por la lentitud con que se están exigiendo
responsabilidades por las 70.000 muertes o desapariciones forzadas que según las
estimaciones se produjeron durante el conflicto armado interno entre 1980 y 2000, así como
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por el número tan pequeño de condenas y el elevado porcentaje de fallos absolutorios en las
causas instruidas. Al Comité le inquieta además la lentitud de los trabajos de exhumación,
identificación y devolución de restos mortales a los familiares de las víctimas, así como la
escasez de personal calificado. También le preocupa que la Sala Penal Nacional exija que
las pruebas sean directas y documentales y se niegue a dar crédito al testimonio de las
víctimas o de sus familiares. El Comité está sumamente preocupado por el hecho de que el
Ministerio de Defensa no coopere plenamente proporcionando información pertinente para
las investigaciones, en particular las listas de oficiales del ejército que estaban presentes en
las patrullas o en las bases del ejército en las diferentes regiones afectadas por el conflicto,
y comunicando los alias y los nombres en clave que suelen utilizar los oficiales del ejército.
El Comité toma nota del establecimiento del Programa de Asistencia a Víctimas y Testigos
y reconoce los problemas y las dificultades existentes, pero observa con inquietud que, al
no aplicarse efectivamente ese Programa, los tribunales no pueden obtener testimonios, y
constata que no hay medidas especiales para proteger a las víctimas de la tortura. Al Comité
le preocupa asimismo que buen número de casos de violencia sexual cometidos contra
mujeres y niñas durante el conflicto armado no hayan sido denunciados, que esos actos
sean raras veces objeto de investigación, que no se haya condenado a los autores y que las
víctimas no reciban una reparación efectiva. También le inquieta que la violación sea la
única forma de violencia sexual que dé lugar a una indemnización pecuniaria individual, en
virtud de la Ley Nº 28592, y que la legislación sobre las reparaciones no abarque todas las
formas de violencia sexual. El Comité toma nota de que el Estado parte ratificó el Estatuto
de Roma en 2001, pero le preocupa que el proyecto de ley Nº 1707/2007/CR, en el que se
equipara la violación a un crimen de lesa humanidad, aunque fue presentado al Congreso
en 2007, no haya sido aprobado hasta la fecha (arts. 2, 12, 13, 14 y 16).
El Estado parte debe redoblar sus esfuerzos por investigar las violaciones de los
derechos humanos, en particular los actos de tortura, cometidas durante el conflicto
armado, así como por llevar ante la justicia a los autores de esos actos, y velar por que
las víctimas tengan acceso a la verdad y a la justicia y reciban una indemnización. El
Estado parte debe reforzar el subsistema judicial especializado establecido con ese fin,
a fin de que pueda celebrar juicios imparciales, públicos y transparentes, de
conformidad con el derecho internacional. El Comité recomienda asimismo que el
Instituto de Medicina Legal refuerce sus equipos de especialistas forenses para
acelerar el proceso de exhumación, análisis e identificación de restos mortales y su
posterior entrega a los familiares de las víctimas. El Comité insta al Ministerio de
Defensa a cooperar con los fiscales y con los jueces e invita a la Sala Penal Nacional a
reconsiderar sus criterios en materia de admisión de pruebas en los asuntos de
violación de los derechos humanos. Los testigos y las víctimas deben ser protegidos y
recibir recursos financieros suficientes en el marco del programa de protección de
testigos. El Estado parte debe velar por que todas las violaciones de los derechos
humanos cometidas durante el conflicto armado, en particular los actos de violencia
sexual, sean objeto de investigación y de enjuiciamiento, y por que se otorgue
reparación a las víctimas. La legislación nacional que prohíbe la tortura debe incluir
todas las formas de violencia sexual, y se debe promulgar la Ley Nº 28592 a fin de que
las víctimas de violación reciban una reparación pecuniaria individual por tales
delitos. El Comité recomienda al Estado parte que acelere la incorporación del
Estatuto de Roma en la legislación nacional.
Plan Integral de Reparaciones
17. Si bien toma nota del establecimiento del Plan Integral de Reparaciones y de la
creación del Registro Único de Víctimas, encaminados a proporcionar reparación a las
víctimas de la violencia durante el conflicto armado interno de 1980 a 2000, el Comité está
preocupado por la próxima entrada en vigor del Decreto Supremo Nº 051-2011-PCM, por
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el que se cerrará el Registro Único de Víctimas, a pesar de que aún están pendientes de
examen unos 28.000 expedientes en el marco del Programa de Reparaciones Económicas.
Al Comité le inquietan además la insuficiencia de las sumas concedidas a título de
reparación pecuniaria y la lentitud con que se desembolsan esas sumas (art. 14).
El Comité recomienda que:
a) El Consejo de Reparaciones siga abierto y el Estado parte vele por que el
Registro Único de Víctimas continúe el proceso de identificación de los beneficiarios
del Programa de Reparaciones Económicas y por que se modifique en consecuencia el
artículo 41 del reglamento de la Ley Nº 28592, y
b) Se asignen recursos financieros y humanos suficientes para permitir la
aplicación plena y sin demora del Plan Integral de Reparaciones, y se aumente el
importe de las reparaciones pecuniarias, que deben abarcar a todos los interesados.
Atención médica y psicológica a las víctimas de la tortura
18. El Comité toma nota de que las víctimas de torturas infligidas durante el conflicto
armado interno tienen derecho a recibir asistencia médica en el marco del Plan Integral de
Reparaciones y del Seguro Integral de Salud, así como de que la Sala Penal Nacional ha
resuelto en casos recientes de tortura que se debe prestar asistencia médica física y mental
gratuita a las víctimas hasta que estas se hayan recuperado por completo, pero le preocupa
que el Plan diste de ser aplicado plenamente, que no haya un programa especial de
asistencia médica y psicológica o de rehabilitación para las víctimas de la tortura, y que no
haya registros en los que conste el número de víctimas de tortura que se han acogido a
programas de asistencia médica. Inquieta asimismo al Comité la limitada utilización de los
manuales elaborados para evaluar las secuelas psicológicas de la tortura. También se debe
ofrecer un programa de rehabilitación a las víctimas de torturas infligidas después del
conflicto (art. 14).
El Estado parte debe velar por que:
a) Se elaboren plenamente y se difundan políticas públicas relativas a la
reparación plena y completa que se debe dar a las víctimas de tortura y de malos
tratos, en particular prestando los servicios especializados que sean necesarios en
algunos casos, independientemente de la ubicación geográfica, de la situación
socioeconómica de las víctimas, de su género y de su afinidad real o supuesta con
grupos de oposición actuales o antiguos;
b) Los servicios especializados que se presten sean de calidad suficiente
para que todas las víctimas de la tortura logren la rehabilitación más completa
posible; que recurran a métodos de rehabilitación integrales, tales como una
combinación de asistencia médica y psicológica, así como a servicios de asistencia
jurídica y social, servicios basados en la comunidad y en la familia, formación
profesional, servicios educativos, ayuda económica temporal y ayuda para la
reintegración; y que estén disponibles con tal fin en todas las partes del país;
c) Se aplique el manual de evaluación de los efectos psicológicos de la
tortura recientemente adoptado por la Fiscalía de la Nación, y
d) Se establezca una base de datos sobre el número de víctimas de la
tortura, tanto durante el conflicto armado interno como en el período posterior al
año 2000, que se hayan acogido a programas de asistencia médica.
El Comité señala a la atención del Estado parte su Observación general Nº 3 (2012),
aprobada recientemente, sobre el artículo 14 de la Convención, en la que se explican el
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contenido y el alcance de la obligación de los Estados partes de dar plena reparación a
las víctimas de la tortura.
Personas con discapacidad
19. Al Comité le preocupan las denuncias de que, en entornos médicos, las personas con
discapacidad, en particular los menores, son víctimas de prácticas violentas y
discriminatorias, como la privación de libertad, la falta de acceso a las salvaguardias legales
fundamentales y la utilización de medidas de inmovilización, así como la administración
continua de tratamientos tales como la terapia electroconvulsiva. El Comité acoge con
satisfacción la suspensión de la Norma Técnica de Planificación Familiar, aprobada por la
Resolución Ministerial Nº 536/2005-MINSA, de 26 de julio de 2005, que permite
esterilizar a las personas «mentalmente incompetentes» sin su consentimiento libre e
informado, pero sigue preocupándole que no se haya derogado el Decreto (arts. 2, 12, 13,
14 y 16).
El Comité recomienda al Estado parte que apruebe el proyecto de ley sobre los
derechos de las personas con discapacidad, presentado al Congreso en marzo de 2011,
y que vele por que se respeten todas las salvaguardias legales de las personas
internadas en instituciones, e insta al Estado parte a que proceda sin demora a
investigar de manera efectiva e imparcial todos los casos de maltrato y a procesar a
los responsables. El Estado parte debe derogar, con carácter de urgencia, la
disposición administrativa suspendida que permite la esterilización de las personas
con discapacidad mental.
Violencia contra los niños, en particular castigos corporales
20. Al Comité le preocupa que la violencia contra los niños, en particular la violencia
doméstica y la violencia sexual, esté generalizada y que no esté explícitamente prohibido
aplicar castigos corporales a los niños en el hogar, en las escuelas, en las instituciones
penales y en los centros de acogida (arts. 2 y 16).
El Comité recomienda que se modifiquen el Código de la Niñez y la Adolescencia y el
Código de Ejecución Penal para prohibir explícitamente la violencia contra los niños,
en particular la violencia sexual, y para tipificar como delito los castigos corporales en
todos los contextos.
Formas contemporáneas de la esclavitud, entre ellas el trabajo forzoso
y la trata
21. Al Comité le preocupan los informes sobre las prácticas de trabajo forzoso análogas
a la esclavitud, a la servidumbre por deudas («enganche») y a la servidumbre de la gleba en
sectores como el agrícola, el pecuario y el forestal, prácticas que afectan en particular a las
comunidades indígenas, y también la situación de los empleados del hogar que viven en
condiciones de servidumbre. También inquieta profundamente al Comité el número
creciente de niños afectados por las peores formas de trabajo infantil en diversos sectores,
como los de las minas, las fábricas de ladrillos y los aserraderos, así como el hecho de que
los niños constituyan la tercera parte de las personas sujetas a servidumbre doméstica.
Preocupa particularmente al Comité que la prohibición de la esclavitud y del trabajo
forzoso no se aborde adecuadamente en el Código Penal. Al Comité le preocupa asimismo
la trata de personas para su explotación laboral y sexual, y en particular la situación de las
mujeres y de las niñas procedentes de regiones rurales empobrecidas de la Amazonia que
son reclutadas y obligadas a prostituirse en burdeles situados en asentamientos mineros
marginales (arts. 2, 12, 13, 14 y 16).
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El Estado parte debe redoblar sus esfuerzos para:
a) Adoptar disposiciones legislativas para erradicar el trabajo forzoso, la
servidumbre de la gleba y la servidumbre doméstica;
b) Velar en la práctica por la eliminación de tales formas contemporáneas
de la esclavitud, y en particular proteger a los niños;
c) Proceder de inmediato a investigar, enjuiciar y sancionar
adecuadamente a los responsables y proporcionar protección, asistencia jurídica
gratuita, rehabilitación e indemnización a las víctimas de trabajo forzoso y de trata;
d) Sensibilizar y formar al personal de las fuerzas del orden, a los jueces y a
los fiscales sobre la trata de personas y mejorar la identificación de las víctimas de la
trata, y
e) Modificar el Código Penal y la Ley de los Trabajadores del Hogar a fin
de poner esas disposiciones en consonancia con las normas internacionales.
Agresiones contra la comunidad de lesbianas, homosexuales, bisexuales
y transexuales
22. Al Comité le preocupan sobremanera las informaciones sobre hostigamiento y
agresiones violentas, algunas de las cuales han causado muertes, cometidos contra la
comunidad de lesbianas, homosexuales, bisexuales y transexuales por miembros de la
policía nacional, de las fuerzas armadas o de las patrullas municipales de seguridad
(«serenos») o por funcionarios penitenciarios, así como los casos en que miembros de esa
comunidad han sido objeto de detención arbitraria, maltrato físico o denegación de
salvaguardias legales fundamentales en comisarías (arts. 2, 11, 12, 13 y 16).
El Estado parte debe adoptar medidas efectivas para proteger a la comunidad de
lesbianas, homosexuales, bisexuales y transexuales contra las agresiones, el maltrato y
la detención arbitraria, y velar por que todos los casos de violencia sean, sin demora y
de manera efectiva e imparcial, objeto de investigación, enjuiciamiento y sanciones y
por que las víctimas obtengan reparación.
Recopilación de datos
23. El Comité lamenta la falta de datos generales y desglosados sobre las denuncias, las
investigaciones, los procesos y las condenas en casos de tortura o de malos tratos infligidos
por agentes del orden, efectivos militares, personal de seguridad y personal penitenciario,
así como sobre la trata y la violencia contra las mujeres, los niños y otros grupos
vulnerables, en particular la violencia doméstica y sexual, y sobre los medios de reparación
(arts. 2, 11, 12, 13, 14 y 16).
El Estado parte debe recopilar los datos estadísticos pertinentes para vigilar la
aplicación de la Convención en el plano nacional, incluyendo datos desagregados
sobre las denuncias, las investigaciones, los procesos y las condenas relativos a casos
de tortura o de malos tratos infligidos por agentes del orden o por funcionarios de
prisiones, así como sobre la trata y la violencia, en particular la violencia sexual y
doméstica, contra las mujeres, los niños y otros grupos vulnerables, y sobre las
medidas de reparación, en particular las indemnizaciones y la rehabilitación, de que
se han beneficiado las víctimas.
24. El Comité invita al Estado parte a considerar la posibilidad de ratificar los tratados
de derechos humanos de las Naciones Unidas en los que todavía no es parte, a saber, el
Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
CAT/C/PER/CO/5-6
GE.13-40425 11
destinado a abolir la pena de muerte, y el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
25. Se pide al Estado parte que dé amplia difusión al informe presentado al Comité y a
las observaciones finales de este, en los idiomas pertinentes, incluidas las lenguas
indígenas, a través de los sitios web oficiales, de los medios de información y de las
organizaciones no gubernamentales.
26. El Comité pide al Estado parte que, a más tardar el 23 de noviembre de 2013, le
proporcione información sobre el seguimiento que haya dado a las recomendaciones del
Comité relativas a: a) la realización sin demora de investigaciones imparciales y eficaces;
b) el respeto o refuerzo de las salvaguardias legales de las personas privadas de libertad, y
c) el enjuiciamiento de los sospechosos y la sanción de los autores de actos de tortura o de
malos tratos, como se indica en los párrafos 8 a), 15 a) y 17 b) del presente documento.
27. Se invita al Estado parte a presentar su próximo informe periódico, que será el
séptimo, a más tardar el 23 de noviembre de 2016. Para ello, el Comité transmitirá al
Estado parte, a su debido tiempo, una lista de cuestiones previa a esa presentación, teniendo
en cuenta que el Estado parte ha convenido en presentar su informe con arreglo al
procedimiento facultativo de presentación de informes.

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