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Comité contra la Desaparición Forzada (CED) – Paraguay (2014)

21/01/2018

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Naciones Unidas

CED/C/PRY/CO/1

 

Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas

Distr. general

20 de octubre de 2014

Original: español

Comité contra la Desaparición Forzada

Observaciones finales sobre el informe presentado por el Paraguay en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención *

El Comité contra la Desaparición Forzada examinó el informe presentado por el Paraguay en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención (CED/C/PRY/1) en sus sesiones 102.ª y 103.ª (CED/C/SR.102 y 103), celebradas los días 16 y 17 de septiembre de 2014. En su 114.ª sesión, celebrada el 24 de septiembre de 2014, el Comité aprobó las siguientes observaciones finales.

A.Introducción

El Comité acoge con satisfacción el informe presentado por el Paraguay en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención, elaborado de conformidad con las directrices para la presentación de informes, y la información en él expuesta. Asimismo, el Comité expresa su reconocimiento por el diálogo constructivo mantenido con la delegación de alto nivel del Estado parte sobre las medidas adoptadas para aplicar las disposiciones de la Convención, lo que le ha permitido despejar muchas de sus inquietudes.

El Comité agradece además al Estado parte sus respuestas por escrito (CED/C/PRY/Q/1/Add.1) a la lista de cuestiones (CED/C/PRY/Q/1), aunque nota que fueron presentadas con retraso, así como la información suplementaria que suministró por escrito.

B.Aspectos positivos

El Comité celebra que el Estado parte haya ratificado la totalidad de los instrumentos fundamentales de derechos humanos de las Naciones Unidas y la casi totalidad de sus protocolos facultativos, así como el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.

El Comité celebra las medidas adoptadas por el Estado parte sobre aspectos que guardan relación con la Convención, incluyendo:

a)El establecimiento de la imprescriptibilidad del delito de desaparición forzada en la Constitución Nacional;

b)El establecimiento y puesta en funcionamiento del Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura;

c)La creación en 2003 de la Comisión de Verdad y Justicia, a cargo de investigar hechos que constituyeran o hubieran podido constituir violaciones de los derechos humanos cometidas por agentes estatales o paraestatales entre mayo de 1954 y octubre de 2003, así como su efectiva puesta en funcionamiento en agosto de 2004 y la publicación de su informe “Anive haguã oiko” en agosto de 2008.

El Comité nota con agrado que el Estado parte haya invitado a organizaciones de la sociedad civil a realizar aportes para la elaboración del informe presentado en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención.

El Comité acoge con satisfacción la creación del Sistema de Monitoreo de Recomendaciones (SIMORE) y alienta al Estado parte a continuar sus esfuerzos con miras a garantizar su funcionamiento eficaz.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

El Comité, mientras acoge con beneplácito las medidas adoptadas por el Estado parte en materia de desaparición forzada, incluyendo su tipificación, considera que, al momento de la redacción de las presentes observaciones finales, el marco normativo vigente en el Estado parte no se ajusta plenamente a las disposiciones de la Convención y las obligaciones que esta impone a los Estados que la han ratificado. El Comité recomienda al Estado parte que tenga en cuenta sus recomendaciones, formuladas con un espíritu constructivo y de cooperación, con el fin de asegurar que el ordenamiento jurídico y su aplicación por las autoridades estatales se ajusten plenamente a los derechos y las obligaciones que establece la Convención. En este contexto, lo alienta a valerse de la oportunidad que ofrece el hecho de que actualmente se están discutiendo algunas reformas legislativas a fin de asegurar que su ordenamiento jurídico se ajuste plenamente a la Convención.

Información general

Comunicaciones individuales e interestatales

El Comité observa que el Estado parte aún no ha reconocido la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones individuales e interestatales en virtud de los artículos 31 y 32 de la Convención, respectivamente, pero que está analizando la posibilidad de hacerlo (arts. 31 y 32).

El Comité alienta al Estado parte a reconocer a la brevedad posible la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones individuales e interestatales en virtud de los artículos 31 y 32 de la Convención, respectivamente, con miras a reforzar el régimen de protección contra las desapariciones forzadas previsto en la misma.

Institución nacional de derechos humanos

El Comité nota con satisfacción las funciones asignadas a la Defensoría del Pueblo en materia de desaparición forzada. Sin embargo, le preocupa que el mandato del Defensor haya expirado en 2008 y que aún no se haya designado a su sucesor. Al respecto, el Comité toma nota del proceso que se sigue en la Cámara de Senadores del Congreso Nacional para conformar una terna para el nombramiento. Asimismo, le preocupa la información que da cuenta de que la Defensoría no contaría con los recursos adecuados para el eficaz desempeño de sus funciones.

E l Comité recomienda que el Estado parte adopte las medidas necesarias para designa r lo antes posible a un nuevo Defensor del Pueblo con las debidas condiciones de idoneidad . Asimismo, le recomienda que adopte medidas para asegurar que la Defensoría del Pueblo cuente con los recursos financieros, materiales y de personal necesarios para desempeñar su mandato de manera eficaz e independiente, de conformidad con los Principios de París.

Definición y tipificación como delito de la desaparición forzada (arts. 1 a 7)

Delito de desaparición forzada

El Comité nota con satisfacción que el artículo 236, párrafo 1, del Código Penal tipifica la desaparición forzada de conformidad con la definición prevista en el artículo 2 de la Convención. Sin embargo, le preocupa que la frase “sustrayéndola de la protección de la ley” incluida en la citada norma pueda ser interpretada como un elemento intencional (animus) necesario para la incriminación de la conducta delictiva en lugar de ser considerada como una consecuencia de la misma. Al respecto, el Comité toma nota de la información brindada por el Estado parte de que no existen hasta la fecha en Paraguay antecedentes jurisprudenciales que hayan tratado esta cuestión (arts. 2, 4 y 6).

El Comité recomienda que el Estado parte adopte las medidas necesarias, incluyendo formación adecuada para jueces y fiscales , a fin de asegurar que la frase “sustrayéndola de la protección de la ley” del artículo 236, párrafo 1, del Código Penal sea considerada como una consecuencia de l a comisión del delito de desaparición forzada y no como un elemento intencional ( animus ) necesario para la incriminación de l a conducta delictiva .

Responsabilidad penal y cooperación judicial en materia de desaparición forzada (arts. 8 a 15)

Prevención y sanción de actos que obstaculicen el desarrollo de las investigaciones

El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte acerca de las medidas que podrían adoptarse en virtud de la legislación vigente para impedir que se obstaculicen las investigaciones penales, incluyendo la prisión preventiva, las medidas alternativas o sustitutivas de la prisión preventiva y la facultad que tiene el Fiscal General del Estado de suspender provisoriamente a los funcionarios del Ministerio Público (art. 12).

A fin de reforzar el marco normativo vigente y asegurar que, de conformidad con el artículo 12, párrafo 4, de la Convención, se prevengan y sancionen los actos que obstaculicen el desarrollo de las investigaciones y, en particular, se garantice que las personas sospech os as de ha ber cometido un delito de desaparición forzada no estén en condiciones de influir , directa o indirectamente, por sí o a través de otros, en el curso de las investigaciones , el Comité recomienda que el Estado parte adopte disposiciones legales que establezcan expresamente : a) la suspensión , mientras dure la investigación , de cualquier agente estatal bajo sospecha de haber cometido un delito de desaparición forzada; b) un mecanismo que asegure que las fuerzas de l orden o de seguridad , sean civiles o militares, cuyos miembros se encuentren bajo sospecha de haber cometido una desaparición forzada no participen en su investigación.

Investigación de las desapariciones forzadas

El Comité toma nota de la información brindada por el Estado parte acerca de las sentencias que han sido dictadas hasta la fecha, así como de las investigaciones en curso relativas a violaciones de los derechos humanos que habrían sido cometidas entre 1954 y 1989, incluidas desapariciones forzadas. Sin embargo, le preocupa la información que da cuenta del escaso número de responsables juzgados y sancionados, así como del hecho de que, a pesar del tiempo transcurrido, todavía no se han concluido las investigaciones pertinentes (arts. 12 y 24).

E l Estado parte debería adopt ar las medidas necesarias para asegurar que todos los casos de desaparición forzada , incluyendo aquellos que hubiesen sido cometido s durante el período 1954-1989 , sean investigados sin demora , aun cuando no se hubiese presentado una denuncia formal, y los responsables sancionados de conformidad con la gravedad de sus actos. Asimismo , el Estado parte debería a doptar las medidas necesarias para asegurar que se destinen l os recursos técnicos , financieros y de personal adecuados a fin de que los órganos encargados de la investigación de las desapariciones forzadas puedan desempeñar sus funciones con celeridad y de manera eficaz .

Medidas para prevenir las desapariciones forzadas (arts. 16 a 23)

Comunicación de las personas privadas de libertad

Mientras observa con beneplácito que la Constitución Nacional recoge el derecho de las personas privadas de libertad a que su detención sea comunicada de manera inmediata a sus familiares o a cualquier otra persona de su elección, al Comité le preocupa la información según la cual no existirían las condiciones materiales adecuadas para hacer efectivo en la práctica este derecho (art. 17).

El Comité recomienda que el Estado parte tome todas las medidas necesarias , incluyendo la adopción de protocolos de actuación de cumplimiento obligatorio y la asignación de recursos adecuados , a fin de garantizar que, en la práctica , todas las personas privadas de libertad puedan comunicarse sin retraso con su familia, un abogado o cualquier otra persona de su elección y , en el caso de los extranjeros , con sus autoridades consulares .

Registros de personas privadas de libertad

El Comité toma nota de la información brindada por el Estado parte acerca de los registros de personas privadas de libertad que se llevan en las comisarías, los centros de privación de libertad y el centro de detención militar Viñas Cue. Sin embargo, le preocupa que, cuando las personas son conducidas a las comisarías para su identificación, sólo se deje constancia en los libros de novedades de un número reducido de datos. Asimismo, le preocupan las alegaciones que dan cuenta de casos en los que las privaciones de libertad no habrían sido registradas de manera adecuada (arts. 17 y 22).

El Estado parte debería adoptar las medidas necesarias para garantizar que:

a) Se proceda a la inscripción de t odas las privaciones de libertad , sin excepción , en registros y/o expedientes , siguiendo protocolos uniformes , que incluy an , como mínimo, la información requerida en virtud del artículo 17, párrafo 3, de la Convención ;

b) Todos los registros y/o expedientes de personas privadas de libertad sean completados y actualizados con precisión y prontitud;

c) Todos los registros y/o expedientes de personas privadas de libertad sean objeto de verificaciones periódicas y, en caso de irregularidad es , se sancione a los funcionarios responsables .

Formación sobre la Convención

El Comité nota con satisfacción la formación en derechos humanos brindada al personal militar y de la Policía Nacional y, en particular, la capacitación relativa a la investigación de casos de desaparición forzada brindada a los funcionarios del Ministerio Público. Sin embargo, observa que no se imparte capacitación específica y regular a todos los agentes estatales sobre las disposiciones pertinentes de la Convención conforme a su artículo 23 (art. 23).

El Comité recomienda que el Estado parte adopte las medidas necesarias para que todo el personal militar o civil encargado de la aplicación de la ley, el personal médico, los funcionarios y otras personas que puedan intervenir en la custodia o el tratamiento de personas privadas de libertad, incluyendo los jueces, los fiscales y otros funcionarios encargados de la administración de justicia , reciban formación adecuada y regular acerca de las disposiciones de la Convención, de conformidad con el artículo 23 de la misma .

Medidas de reparación y de protección de niños contra las desapariciones forzadas (arts. 24 y 25)

Derecho a la reparación y a una indemnización rápida, justa y adecuada

El Comité observa con preocupación que el ordenamiento jurídico del Estado parte no prevé un sistema de reparación integral que se ajuste plenamente a lo dispuesto en el artículo 24, párrafos 4 y 5, de la Convención, que sea aplicable a todos los casos de desaparición forzada independientemente de cuándo hubiesen sido perpetradas. Asimismo, y mientras toma nota de las medidas de reparación adoptadas hasta el momento en relación con las violaciones a los derechos humanos cometidas entre 1954 y 1989, incluyendo desapariciones forzadas, al Comité le preocupa la información que da cuenta de los obstáculos a los que se enfrentarían las víctimas de desaparición forzada para ejercer su derecho a la reparación integral (art. 24).

El Comité recomienda que el Estado parte adopt e las medidas legislativas o de otra índole necesarias a fin de garantizar el derecho a la reparación y a una indemnización rápida, justa y adecuada de todas las personas que hubieran sufrido un perjuicio directo como consecuencia de una desaparición forzada , independientemente de la fecha de su perpetración . En ese sentido , recomienda que el Estado parte :

a) A dopte las medidas legislativas necesarias para establecer un sistema de reparación integral que se ajuste plenamente a l artículo 24, párrafo s 4 y 5, de la Convención , y sea sensible a cuestiones de género ;

b) I ntensifique sus esfuerzos y adopte las medidas necesarias para garantizar que todas las personas que hayan sufrido un perjuicio directo como consecuencia de las desapariciones forzadas que hubieran sido cometidas entre 1954 y 1989 puedan ejercer su derecho a recibir una reparación integral en los términos que establece el artículo 24, párrafos 4 y 5, de la Convención , incluida la rehabilitación médica y psicológica, sin exigir requis itos que puedan obstaculizar su pleno ejercicio .

Búsqueda de las personas desaparecidas entre 1954 y 1989

El Comité, mientras toma nota de la información proporcionada por el Estado parte acerca de las actividades llevadas a cabo para localizar e identificar a las personas que hubieran sido sometidas a desaparición forzada entre 1954 y 1989, observa con preocupación el reducido número de víctimas que habrían sido localizadas y que las mismas aún no habrían sido identificadas (art. 24).

A la luz del artículo 24, párrafo 3, de la Convención, e l Estado parte debería intensificar sus esfuerzos con miras a localiza r e identifica r a todas las personas que hubiesen sido sometidas a desaparición forzada durante el período 1954-1989 y cuy a suerte aún no haya sido esclarecida. En particular, le recomienda que adopte las medidas necesarias para :

a) A segurar que los órganos encargados de la búsqueda e identificación de las personas desaparecidas cuenten con los recursos económicos , técnicos y de personal suficientes para poder realizar sus labores de manera pronta y eficaz ;

b) A celerar la conformación y puesta en funcionamiento del Banco de Datos Genéticos ;

c) Garantizar, en caso de fallecimiento de la víctima e identificación de los restos, su respeto y restitución .

Situación legal de las personas desaparecidas y sus allegados

El Comité considera que la figura de la declaración de ausencia con presunción de fallecimiento para determinar la situación legal de las personas desaparecidas no refleja con precisión la complejidad del fenómeno de la desaparición forzada. En particular, considera que, en vista del carácter continuo de la desaparición forzada, por principio, y a no ser que se pruebe lo contrario, no habría motivos para dar por supuesto el fallecimiento de la persona desaparecida mientras su suerte no haya sido establecida (art. 24).

El Comité recomienda que, con arreglo al artículo 24, párrafo 6, de la Convención, el Estado parte adopte las medidas necesarias para regular de manera apropiada la situación legal de las personas desaparecidas cuya suerte no haya sido esclarecida y la de sus allegados, en ámbitos tales como la protección social, las cuestiones económicas, el derecho de familia y el derecho de propiedad. Al respecto, lo alienta a incorporar disposiciones legales específicas por las que se establezca un procedimiento para obtener una declaración de au sencia por desaparición forzada.

Legislación relativa a la apropiación de niños

El Comité observa con preocupación que la legislación penal del Estado parte no prevé disposiciones que específicamente sancionen las conductas relativas a la apropiación de niños contempladas en el artículo 25, párrafo 1, de la Convención (art. 25).

El Comité recomienda que el Estado parte adopte las medidas legislativas necesarias con miras a incorporar como delitos específicos l as conductas descrit a s en el artículo 25, párrafo 1, de la Convención , que prevean penas apropiadas que tengan en cuenta su extrema gravedad.

D.Difusión y seguimiento

El Comité desea recordar las obligaciones contraídas por los Estados al ratificar la Convención y, en ese sentido, insta al Estado parte a asegurarse de que todas las medidas que adopte, sean de la naturaleza que sean y emanen del poder que emanen, se conformen plenamente a las obligaciones que asumió al ratificar la Convención y otros instrumentos internacionales pertinentes. Al respecto, el Comité insta particularmente al Estado parte a garantizar la investigación eficaz de todas las desapariciones forzadas y la satisfacción plena de los derechos de las víctimas tal y como están consagrados en la Convención.

Asimismo, el Comité desea enfatizar la singular crueldad con la que las desapariciones forzadas afectan a los derechos humanos de las mujeres y los niños. Las mujeres que son sometidas a desaparición forzada son particularmente vulnerables a actos de violencia sexual y otras formas de violencia de género. Las mujeres que son miembros de la familia de una persona desaparecida son particularmente vulnerables a sufrir serios efectos sociales y económicos adversos, así como a padecer violencia, persecución y represalias como resultado de sus esfuerzos para localizar a sus seres queridos. Por su parte, los niños víctimas de desaparición forzada, ya sea porque ellos mismos son sometidos a desaparición o porque sufren las consecuencias de la desaparición de sus familiares, son particularmente vulnerables a múltiples violaciones de los derechos humanos, incluida la sustitución de su identidad. En este contexto, el Comité hace especial hincapié en la necesidad de que el Estado parte integre perspectivas de género y enfoques adaptados a la sensibilidad de los niños y niñas en la implementación de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones derivados de la Convención.

Se alienta al Estado parte a que difunda ampliamente la Convención, su informe presentado en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención, las respuestas escritas que ha facilitado en relación con la lista de cuestiones preparada por el Comité y las presentes observaciones finales para sensibilizar a las autoridades judiciales, legislativas y administrativas, la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que actúan en el Estado parte, así como a la población en general. Asimismo, el Comité alienta al Estado parte a que favorezca la participación de la sociedad civil, en particular las organizaciones de familiares de víctimas, en el proceso de implementación de las presentes observaciones finales.

De conformidad con su reglamento, el Comité solicita al Estado parte que facilite, a más tardar el 26 de septiembre de 2015, información pertinente sobre la aplicación de las recomendaciones que figuran en los párrafos 12, 20 y 26.

En virtud del artículo 29, párrafo 4, de la Convención, el Comité solicita asimismo al Estado parte que presente, a más tardar el 26 de septiembre de 2020, información concreta y actualizada acerca de la aplicación de todas sus recomendaciones, así como cualquier otra información nueva relativa al cumplimiento de las obligaciones contenidas en la Convención, en un documento elaborado con arreglo al párrafo 39 de las Directrices relativas a la forma y el contenido de los informes que deben presentar los Estados partes en virtud del artículo 29 de la Convención (CED/C/2). El Comité alienta al Estado parte a que, en el proceso de elaboración de esa información, fomente y facilite la participación de la sociedad civil, en particular de las organizaciones de familiares de víctimas.

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