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GE.13-49592
*1349592*
Comité contra la Desaparición Forzada
Observaciones finales sobre el informe presentado por la
Argentina en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la
Convención*
1. El Comité contra la Desaparición Forzada examinó el informe presentado por la
Argentina en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención (CED/C/ARG/1) en sus
sesiones 60ª y 61ª (CED/C/SR.60 y 61), celebradas los días 4 y 5 de noviembre de 2013. En
su 73ª sesión, celebrada el 13 de noviembre de 2013, el Comité aprobó las siguientes
observaciones finales.
A. Introducción
2. El Comité acoge con satisfacción la presentación del informe de la Argentina en
virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención, elaborado de conformidad con las
directrices para la presentación de informes, y la información en él expuesta. Asimismo, el
Comité expresa su reconocimiento por el diálogo constructivo que mantuvo con la
delegación de alto nivel del Estado parte sobre las medidas adoptadas por éste para aplicar
las disposiciones de la Convención, lo que le ha permitido despejar muchas de sus
inquietudes. El Comité agradece además al Estado parte sus respuestas por escrito
(CED/C/ARG/Q/1/Add.1) a la lista de cuestiones (CED/C/ARG/Q/1), que fueron
complementadas con las intervenciones de la delegación.
B. Aspectos positivos
3. El Comité celebra que el Estado parte haya ratificado la totalidad de los
instrumentos fundamentales de derechos humanos de las Naciones Unidas y sus protocolos
facultativos en vigor, así como el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.
4. El Comité acoge con satisfacción asimismo que el Estado parte haya reconocido la
competencia del Comité en virtud de los artículos 31 y 32 de la Convención, sobre
comunicaciones individuales e interestatales, respectivamente.
* Aprobadas por el Comité en su quinto período de sesiones (4 a 15 de noviembre de 2013).
Naciones Unidas CED/C/ARG/CO/ 1
Convención Internacional para la
protección de todas las personas
contra las desapariciones forzadas
Distr. general
12 de diciembre de 2013
Original: español
CED/C/ARG/CO/1
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5. El Comité celebra también las medidas legislativas y de otra índole adoptadas por el
Estado parte sobre aspectos que guardan relación con la Convención, en particular las
relacionadas con la reforma de la justicia militar (Ley 26394); la regulación del Banco
Nacional de Datos Genéticos (Ley 26548); el régimen de la ausencia por desaparición
forzada (Ley 24321); y las diversas leyes de reparación.
6. El Comité observa con satisfacción que el Estado parte haya cursado una invitación
permanente a todos los titulares de mandatos de procedimientos especiales del Consejo de
Derechos Humanos para que visiten el país.
C. Principales motivos de preocupación y recomendaciones
7. El Comité reconoce que el marco legislativo en vigor en el Estado parte para
prevenir y sancionar las desapariciones forzadas son en su mayoría conformes con las
disposiciones de la Convención y las obligaciones que ésta impone a los Estados. El
Comité observa, sin embargo, la ausencia de información estadística que permita apreciar la
implementación de las obligaciones derivadas de la Convención. Las preocupaciones que se
expresan a continuación y las recomendaciones que se realizan tienen como objetivo asistir
al Estado parte a reforzar el marco normativo existente, asegurando que el mismo se ajuste
plenamente a todas las disposiciones de la Convención, y a garantizar que la
implementación de estas normas y su aplicación estén también conformes con los derechos
y obligaciones contenidos en la Convención.
Información general
8. El Comité acoge con beneplácito la intención del Estado parte de otorgar jerarquía
constitucional a la Convención. Asimismo, el Comité nota la invocación de la Convención
que se hace en la jurisprudencia de los tribunales nacionales, a pesar de que la aplicabilidad
directa de sus disposiciones no está claramente definida en la legislación nacional.
9. El Comité invita al Estado parte a acelerar el proceso legislativo con vistas a
otorgar jerarquía constitucional a la Convención, como ha sido recomendado por el
Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias
(A/HRC/10/9/Add.1 y Corr.1, párr. 84). Asimismo, el Comité exhorta al Estado parte
a adoptar todas las medidas necesarias con miras a reconocer de manera expresa la
aplicabilidad directa de las disposiciones de la Convención.
10. El Comité toma nota de las iniciativas de coordinación a nivel federal y provincial,
sin embargo le preocupa que no se garantice la aplicación de la Convención de manera
uniforme en todo el territorio nacional.
11. El Comité alienta al Estado a fortalecer las medidas de coordinación en el
territorio nacional y a garantizar la plena aplicación de la Convención en todo su
territorio sin limitación ni excepción alguna.
Definición y criminalización de las desapariciones forzadas (artículos 1 a 7)
12. El Comité acoge con satisfacción que el Estado parte haya tipificado la desaparición
forzada de personas en su Código Penal. Sin embargo observa con preocupación que la
aplicación del delito de desaparición forzada presenta algunas dificultades en la práctica. El
Comité toma nota con interés la información brindada por el Estado parte acerca de la
iniciativa de reforma del Código Penal (art. 2).
13. El Comité alienta al Estado parte a asegurar que la reforma del Código Penal
se ajuste plenamente a las obligaciones contenidas en la Convención, incorporando
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las modificaciones que sean necesarias para asegurarse que en su aplicación se cumple
efectivamente el mandato contenido en su artículo 2.
Responsabilidad penal y cooperación judicial en materia de desaparición forzada
(artículos 8 a 15)
14. El Comité acoge con beneplácito la información recibida por el Estado parte relativa
a los avances en las investigaciones y enjuiciamiento de personas responsables de delitos de
desapariciones forzadas ocurridas durante la dictadura militar. Sin embargo, el Comité
expresa su preocupación por la existencia en la actualidad de nuevos casos de desaparición
forzada de los cuales son víctimas, particularmente, personas jóvenes en situación de
extrema pobreza y marginación social; estas desapariciones son realizadas aplicando
métodos policiales violentos, haciendo un uso arbitrario de la detención y utilizando la
desaparición como un método para encubrir los delitos cometidos y procurarse la
impunidad (arts. 6 y 12).
15. El Comité alienta al Estado parte a adoptar todas las medidas que resulten
necesarias e incrementar los esfuerzos con miras a combatir eficazmente estas formas
contemporáneas de desaparición forzada. El Comité recomienda, asimismo, que el
Estado parte promueva reformas institucionales en el seno de los cuerpos policiales
para erradicar la violencia y asegurar que los policías responsables de estas
violaciones sean debidamente investigados, enjuiciados y sancionados.
16. El Comité toma nota con preocupación de los informes recibidos que dan cuenta de
casos recientes de desapariciones forzadas, que no han sido investigados de manera debida,
particularmente casos en los que hubo un retraso injustificado en el inicio de las
investigaciones o en los que no se investigó a todas las personas supuestamente
involucradas en el delito (art. 12).
17. Al respecto, el Comité insta al Estado parte a que adopte todas las medidas
necesarias para garantizar que las investigaciones de todos los casos de desaparición
forzada sean exhaustivas e imparciales y se realicen diligente y eficazmente, aun
cuando no se haya presentado denuncia formal, así como que las investigaciones
continúen hasta que se establezca la suerte o se determine el paradero de la persona
desaparecida.
18. El Comité reconoce la labor de los fiscales en la investigación de violaciones de
derechos humanos ocurridos durante la dictadura; sin embargo recibe con preocupación la
noticia de que algunos fiscales con amplia experiencia en casos de desaparición forzada
hayan sido relevados de su función (art. 12).
19. Al respecto, el Comité recomienda que en razón de su gran complejidad, la
investigación de los crímenes de desaparición forzada se encuentre a cargo de órganos
especialmente capacitados, y en particular que las fiscalías cuenten con la debida
especialización y experiencia en la investigación de éstos delitos.
20. El Comité acoge con beneplácito las medidas de protección a víctimas y testigos
existentes en el Estado parte. Sin embargo, el Comité muestra su preocupación sobre los
siguientes aspectos:
a) Que el Programa Nacional de Protección a Testigos e Imputados no
contemple expresamente los casos de desapariciones forzadas como uno de los supuestos
de intervención del programa;
b) Las condiciones en que las víctimas y testigos deben comparecer y prestar
testimonio, en muchos casos, traumáticas y revictimizantes;
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c) La insuficiencia de las medidas de protección específicas a testigos privados
de libertad;
d) El caso ejemplar de desaparición forzada del testigo Jorge Julio López, aún
no esclarecido, que sigue teniendo en la actualidad un efecto intimidatorio sobre otros
posibles testigos (art. 12).
21. El Comité insta al Estado parte a que realice todas las actuaciones necesarias,
legislativas o de otra índole, para asegurar la efectiva implementación de las medidas
de protección existentes y que las mismas se extiendan a todas las personas a las que se
refiere el artículo 12, párrafo 1, de la Convención. En particular, lo alienta a
implementar las medidas necesarias para proteger a los testigos que se encuentren
privados de libertad.
22. El Comité nota con preocupación la falta de claridad acerca de las garantías
existentes en la legislación para evitar que las personas que se supone hayan cometido un
delito de desaparición forzada puedan influir en el curso de las investigaciones. El Comité
también nota con preocupación los informes que dan cuenta de casos en que los
funcionarios judiciales no han adoptado las medidas necesarias para apartar de las
investigaciones a las instituciones policiales o a las personas sometidas a sospecha (art. 12).
23. El Comité recomienda al Estado parte que, de conformidad con el artículo 12,
párrafo 4, de la Convención, adopte las medidas necesarias para garantizar que las
personas de las que se sospeche que han cometido un delito de desaparición forzada
no estén en condiciones de influir y/u obstruir, directa o indirectamente, el curso de
las investigaciones. En ese sentido, también le recomienda que adopte una disposición
legal expresa en virtud de la cual se establezca un mecanismo que garantice que las
fuerzas de seguridad de las que se sospeche que han cometido una desaparición
forzada no participen en las investigaciones de la misma, y que se adopten todas las
medidas que resulten necesarias para asegurar que esta garantía será observada en
todas las investigaciones.
Medidas para prevenir las desapariciones forzadas (artículos 16 a 23)
24. El Comité toma nota de la declaración del Estado parte de que no hay ninguna
detención secreta en Argentina. Sin embargo, el Comité observa con preocupación la
existencia de normas nacionales que permiten la detención administrativa, sin orden
judicial previa o control judicial posterior y fuera de los supuestos de flagrancia. El Comité
observa que por las informaciones recibidas, las desapariciones forzadas que se producen
en la actualidad están, en gran medida, relacionadas con detenciones administrativas que se
practican de un modo arbitrario (art. 17).
25. El Comité recomienda que el Estado parte adopte todas las medidas necesarias,
incluyendo medidas legislativas, para asegurar que toda persona detenida en el
territorio nacional sea sometida a un control judicial inmediato.
26. El Comité toma nota con gran preocupación de las informaciones que dan cuenta de
que en la actualidad se están produciendo traslados de los centros de detención de un modo
arbitrario o para encubrir sanciones que no se imponen a través de un procedimiento
regular, lo que en algunos casos expone al interno al riesgo de desaparición forzada (art.
17).
27. El Comité recomienda al Estado parte que disponga todas las medidas
necesarias, incluyendo medidas legislativas, para establecer que todos los traslados
estén sometidos a un control de la autoridad judicial y se realicen siempre con
conocimiento del abogado y de los familiares o allegados del interno. Asimismo, el
Comité exhorta al Estado parte a que adopte todas las medidas de inspección y control
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que resulten necesarias para prevenir la realización de los traslados ilegales, así como
que se sancione adecuadamente la realización de estas prácticas.
28. El Comité nota con interés la información suministrada por el Estado parte de que se
encuentra en trámite de implementación un registro informatizado de detenidos. Sin
embargo, expresa su preocupación sobre:
a) La falta de un protocolo de actuación uniforme para todas las autoridades del
Estado parte a cuyo cargo se encuentran personas privadas de libertad, que se ajuste
plenamente con el artículo 17, párrafo 3, de la Convención;
b) La falta de un sistema de registros informatizado y uniforme que cubra todo
el territorio nacional;
c) La falta de un control suficiente y adecuado sobre la actuación de las
personas responsables de efectuar el registro en comisarías de policía y en los centros de
detención;
d) Informes que dan cuenta de que no en todos los casos los registros son
completados y/o actualizados de manera adecuada (art. 17).
29. El Comité recomienda que el Estado parte:
a) Desarrolle un protocolo de actuación uniforme y un sistema de control
equivalente para todos los centros, en todo el territorio nacional, donde se encuentren
personas privadas de libertad, que se ajuste plenamente al artículo 17, párrafo 3, de la
Convención;
b) Adopte todas las medidas para asegurar de que el Registro
Informatizado de Detenidos se implemente de manera urgente y a la mayor brevedad
y se ajuste plenamente al artículo 17, párrafo 3, de la Convención;
c) Vele por que todos los registros y/o expedientes en los que se anoten
datos acerca de personas privadas de libertad sean debidamente completados y/o
regularmente actualizados con la información requerida en virtud del artículo 17,
párrafo 3, de la Convención;
d) Establezca medidas eficaces de inspección para asegurarse de que los
registros sean realizados y actualizados de acuerdo con lo establecido en la
Convención y, en su caso, se sancionen adecuadamente las omisiones.
30. El Comité acoge con satisfacción la aprobación de la ley que establece el
Mecanismo Nacional de Prevención (MNP), pero lamenta que todavía no se encuentre
totalmente operativo. El Comité recuerda la importancia de los mecanismos independientes
de monitoreo de centros de privación de libertad. Asimismo, recuerda que deben tener
acceso a todos los lugares donde se encuentren personas privadas de libertad en el territorio
nacional. El Comité nota con preocupación la información recibida de que el Procurador
Penitenciario no tiene acceso a los centros de detención de menores (art. 17).
31. El Comité recomienda la pronta y plena puesta en funcionamiento del MNP.
Asimismo, insta al Estado parte a asegurar su independencia, así como a velar por que
los mecanismos de monitoreo de centros de privación de libertad tengan acceso
efectivo e inmediato a todos los lugares donde se encuentren personas privadas de
libertad en cualquier parte del territorio.
32. Si bien toma nota con satisfacción de la formación existente en derechos humanos
brindada a los agentes del Estado, el Comité lamenta que no se imparta formación
específica y regular sobre las disposiciones de la Convención (art. 23).
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33. El Comité recomienda que el Estado parte incremente sus esfuerzos en materia
de formación sobre las disposiciones de la Convención a los funcionarios públicos, de
conformidad con el artículo 23 de la Convención.
Medidas de reparación y de protección de niños contra las desapariciones forzadas
(artículos 24 y 25)
34. El Comité nota con satisfacción las diversas leyes que disponen medidas de
reparación a víctimas de violaciones de los derechos humanos ocurridas durante la
dictadura militar. Sin embargo, el Comité lamenta que las disposiciones de las respectivas
leyes cubran solamente a las víctimas de los sucesos ocurridos hasta diciembre de 1983 y
que no exista una legislación similar para las víctimas de las desapariciones forzadas desde
esa fecha. El Comité recuerda que la reparación de las victimas y la recuperación de la
verdad sobre las circunstancias de las desapariciones forzadas son un compromiso
permanente del Estado parte (art. 24).
35. El Comité alienta al Estado parte a continuar sus esfuerzos para velar por que
su sistema legal garantice a todas las víctimas de una desaparición forzada el derecho
a la reparación, a la verdad y a una indemnización rápida, justa y adecuada.
Asimismo, el Comité insta al Estado parte a eliminar la limitación temporal contenida
en las leyes a que se refiere el párrafo anterior.
36. El Comité ha tomado nota con preocupación de la falta de datos estadísticos
sistemáticos sobre las medidas de reparación otorgadas a las víctimas, en particular sobre
los casos recientes de desapariciones forzadas (art. 24).
37. El Comité recomienda al Estado parte que recopile estadísticas sobre las
medidas de reparación otorgadas a las víctimas de desaparición forzada, con el fin de
tener los elementos necesarios para mejorar las medidas de reparación.
38. El Comité toma nota de la Ley 24321 que establece la posibilidad de declarar la
ausencia por desaparición forzada en relación con desapariciones ocurridas hasta el 10 de
diciembre de 1983. El Comité lamenta que la declaración de ausencia no se aplique a las
desapariciones forzadas ocurridas después de la referida fecha (art. 24).
39. El Comité recomienda al Estado parte que adopte las medidas necesarias para
que se reconozca el derecho a los familiares de los desaparecidos después del 10 de
diciembre de 1983 la posibilidad de solicitar la declaración de ausencia por
desaparición forzada.
D. Difusión y seguimiento
40. El Comité desea recordar las obligaciones contraídas por los Estados al ratificar la
Convención y, en ese sentido, insta al Estado parte a asegurarse de que todas las medidas
que adopte, sean de la naturaleza que sean y emanen del poder que emanen, se conformen
plenamente a las obligaciones que asumió al ratificar la Convención y otros instrumentos
internacionales pertinentes. Al respecto, el Comité insta particularmente al Estado parte a
garantizar la investigación eficaz de todas las desapariciones forzadas y la satisfacción
plena de los derechos de las víctimas tal y como están consagrados en la Convención.
41. Asimismo, el Comité desea enfatizar la singular crueldad con la que las
desapariciones forzadas afectan a los derechos humanos de las mujeres y los niños. Las
mujeres que son sometidas a desaparición forzada son particularmente vulnerables a
violencia sexual y otras formas de violencia de género. Las mujeres que son miembros de la
familia de una persona desaparecida son particularmente vulnerables a sufrir serios efectos
sociales y económicos adversos así como a padecer violencia, persecución y represalias
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como resultado de sus esfuerzos para localizar a sus seres queridos. Por su parte, los niños
víctimas de desaparición forzada, ya sea porque ellos mismos son sometidos a desaparición
o porque sufren a consecuencia de la desaparición de sus familiares, son particularmente
vulnerables a múltiples violaciones de los derechos humanos, incluida la sustitución de su
identidad. En este contexto, el Comité pone especial énfasis en la necesidad de que el
Estado parte integre perspectivas de género y adaptadas a la sensibilidad de los niños y
niñas en la aplicación de los derechos y obligaciones derivados de la Convención.
42. Se alienta al Estado parte a difundir ampliamente la Convención, el texto de su
informe presentado en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención, las respuestas
escritas que ha facilitado en relación con la lista de cuestiones preparada por el Comité y las
presentes observaciones finales para sensibilizar a las autoridades judiciales, legislativas y
administrativas, la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que actúan en el
Estado parte, así como a la población en general. Asimismo, el Comité alienta al Estado
parte a favorecer la participación de la sociedad civil, en particular las organizaciones de
familiares de víctimas, en el proceso de implementación de las presentes observaciones
finales.
43. Observando que el Estado parte presentó su documento básico en 1996
(HRI/CORE/1/Add.74), el Comité invita al Estado parte a que lo actualice de conformidad
con los requisitos del documento básico común enunciados en las Directrices armonizadas
para la presentación de informes a los órganos creados en virtud de tratados internacionales
de derechos humanos (HRI/GEN.2/Rev.6, cap. I).
44. De conformidad con el reglamento del Comité, el Estado parte debe facilitar, a más
tardar el 15 de noviembre de 2014, información pertinente sobre su implementación de las
recomendaciones del Comité que figuran en los párrafos 15, 25 y 27.
45. En virtud del artículo 29, párrafo 4, de la Convención, el Comité solicita al Estado
parte que presente, a más tardar el 15 de noviembre de 2019, información concreta y
actualizada acerca de la implementación de todas sus recomendaciones, así como cualquier
otra información nueva relativa al cumplimiento de las obligaciones contenidas en la
Convención, en un documento elaborado con arreglo al párrafo 39 de las Directrices
relativas a la forma y el contenido de los informes que deben presentar los Estados partes
en virtud del artículo 29 de la Convención (CED/C/2). El Comité alienta al Estado parte a
que, en el proceso de elaboración de esa información, fomente y facilite la participación de
la sociedad civil, en particular de las organizaciones de familiares de víctimas.
GE.13-49592*1349592*Comité contra la Desaparición ForzadaObservaciones finales sobre el informe presentado por laArgentina en virtud del artículo 29, párrafo 1, de laConvención*1. El Comité contra la Desaparición Forzada examinó el informe presentado por laArgentina en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención (CED/C/ARG/1) en sussesiones 60ª y 61ª (CED/C/SR.60 y 61), celebradas los días 4 y 5 de noviembre de 2013. Ensu 73ª sesión, celebrada el 13 de noviembre de 2013, el Comité aprobó las siguientesobservaciones finales.A. Introducción2. El Comité acoge con satisfacción la presentación del informe de la Argentina envirtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención, elaborado de conformidad con lasdirectrices para la presentación de informes, y la información en él expuesta. Asimismo, elComité expresa su reconocimiento por el diálogo constructivo que mantuvo con ladelegación de alto nivel del Estado parte sobre las medidas adoptadas por éste para aplicarlas disposiciones de la Convención, lo que le ha permitido despejar muchas de susinquietudes. El Comité agradece además al Estado parte sus respuestas por escrito(CED/C/ARG/Q/1/Add.1) a la lista de cuestiones (CED/C/ARG/Q/1), que fueroncomplementadas con las intervenciones de la delegación.B. Aspectos positivos3. El Comité celebra que el Estado parte haya ratificado la totalidad de losinstrumentos fundamentales de derechos humanos de las Naciones Unidas y sus protocolosfacultativos en vigor, así como el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.4. El Comité acoge con satisfacción asimismo que el Estado parte haya reconocido lacompetencia del Comité en virtud de los artículos 31 y 32 de la Convención, sobrecomunicaciones individuales e interestatales, respectivamente.* Aprobadas por el Comité en su quinto período de sesiones (4 a 15 de noviembre de 2013).Naciones Unidas CED/C/ARG/CO/ 1Convención Internacional para laprotección de todas las personascontra las desapariciones forzadasDistr. general12 de diciembre de 2013Original: españolCED/C/ARG/CO/125. El Comité celebra también las medidas legislativas y de otra índole adoptadas por elEstado parte sobre aspectos que guardan relación con la Convención, en particular lasrelacionadas con la reforma de la justicia militar (Ley 26394); la regulación del BancoNacional de Datos Genéticos (Ley 26548); el régimen de la ausencia por desapariciónforzada (Ley 24321); y las diversas leyes de reparación.6. El Comité observa con satisfacción que el Estado parte haya cursado una invitaciónpermanente a todos los titulares de mandatos de procedimientos especiales del Consejo deDerechos Humanos para que visiten el país.C. Principales motivos de preocupación y recomendaciones7. El Comité reconoce que el marco legislativo en vigor en el Estado parte paraprevenir y sancionar las desapariciones forzadas son en su mayoría conformes con lasdisposiciones de la Convención y las obligaciones que ésta impone a los Estados. ElComité observa, sin embargo, la ausencia de información estadística que permita apreciar laimplementación de las obligaciones derivadas de la Convención. Las preocupaciones que seexpresan a continuación y las recomendaciones que se realizan tienen como objetivo asistiral Estado parte a reforzar el marco normativo existente, asegurando que el mismo se ajusteplenamente a todas las disposiciones de la Convención, y a garantizar que laimplementación de estas normas y su aplicación estén también conformes con los derechosy obligaciones contenidos en la Convención.Información general8. El Comité acoge con beneplácito la intención del Estado parte de otorgar jerarquíaconstitucional a la Convención. Asimismo, el Comité nota la invocación de la Convenciónque se hace en la jurisprudencia de los tribunales nacionales, a pesar de que la aplicabilidaddirecta de sus disposiciones no está claramente definida en la legislación nacional.9. El Comité invita al Estado parte a acelerar el proceso legislativo con vistas aotorgar jerarquía constitucional a la Convención, como ha sido recomendado por elGrupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias(A/HRC/10/9/Add.1 y Corr.1, párr. 84). Asimismo, el Comité exhorta al Estado partea adoptar todas las medidas necesarias con miras a reconocer de manera expresa laaplicabilidad directa de las disposiciones de la Convención.10. El Comité toma nota de las iniciativas de coordinación a nivel federal y provincial,sin embargo le preocupa que no se garantice la aplicación de la Convención de manerauniforme en todo el territorio nacional.11. El Comité alienta al Estado a fortalecer las medidas de coordinación en elterritorio nacional y a garantizar la plena aplicación de la Convención en todo suterritorio sin limitación ni excepción alguna.Definición y criminalización de las desapariciones forzadas (artículos 1 a 7)12. El Comité acoge con satisfacción que el Estado parte haya tipificado la desapariciónforzada de personas en su Código Penal. Sin embargo observa con preocupación que laaplicación del delito de desaparición forzada presenta algunas dificultades en la práctica. ElComité toma nota con interés la información brindada por el Estado parte acerca de lainiciativa de reforma del Código Penal (art. 2).13. El Comité alienta al Estado parte a asegurar que la reforma del Código Penalse ajuste plenamente a las obligaciones contenidas en la Convención, incorporandoCED/C/ARG/CO/13las modificaciones que sean necesarias para asegurarse que en su aplicación se cumpleefectivamente el mandato contenido en su artículo 2.Responsabilidad penal y cooperación judicial en materia de desaparición forzada(artículos 8 a 15)14. El Comité acoge con beneplácito la información recibida por el Estado parte relativaa los avances en las investigaciones y enjuiciamiento de personas responsables de delitos dedesapariciones forzadas ocurridas durante la dictadura militar. Sin embargo, el Comitéexpresa su preocupación por la existencia en la actualidad de nuevos casos de desapariciónforzada de los cuales son víctimas, particularmente, personas jóvenes en situación deextrema pobreza y marginación social; estas desapariciones son realizadas aplicandométodos policiales violentos, haciendo un uso arbitrario de la detención y utilizando ladesaparición como un método para encubrir los delitos cometidos y procurarse laimpunidad (arts. 6 y 12).15. El Comité alienta al Estado parte a adoptar todas las medidas que resultennecesarias e incrementar los esfuerzos con miras a combatir eficazmente estas formascontemporáneas de desaparición forzada. El Comité recomienda, asimismo, que elEstado parte promueva reformas institucionales en el seno de los cuerpos policialespara erradicar la violencia y asegurar que los policías responsables de estasviolaciones sean debidamente investigados, enjuiciados y sancionados.16. El Comité toma nota con preocupación de los informes recibidos que dan cuenta decasos recientes de desapariciones forzadas, que no han sido investigados de manera debida,particularmente casos en los que hubo un retraso injustificado en el inicio de lasinvestigaciones o en los que no se investigó a todas las personas supuestamenteinvolucradas en el delito (art. 12).17. Al respecto, el Comité insta al Estado parte a que adopte todas las medidasnecesarias para garantizar que las investigaciones de todos los casos de desapariciónforzada sean exhaustivas e imparciales y se realicen diligente y eficazmente, auncuando no se haya presentado denuncia formal, así como que las investigacionescontinúen hasta que se establezca la suerte o se determine el paradero de la personadesaparecida.18. El Comité reconoce la labor de los fiscales en la investigación de violaciones dederechos humanos ocurridos durante la dictadura; sin embargo recibe con preocupación lanoticia de que algunos fiscales con amplia experiencia en casos de desaparición forzadahayan sido relevados de su función (art. 12).19. Al respecto, el Comité recomienda que en razón de su gran complejidad, lainvestigación de los crímenes de desaparición forzada se encuentre a cargo de órganosespecialmente capacitados, y en particular que las fiscalías cuenten con la debidaespecialización y experiencia en la investigación de éstos delitos.20. El Comité acoge con beneplácito las medidas de protección a víctimas y testigosexistentes en el Estado parte. Sin embargo, el Comité muestra su preocupación sobre lossiguientes aspectos:a) Que el Programa Nacional de Protección a Testigos e Imputados nocontemple expresamente los casos de desapariciones forzadas como uno de los supuestosde intervención del programa;b) Las condiciones en que las víctimas y testigos deben comparecer y prestartestimonio, en muchos casos, traumáticas y revictimizantes;CED/C/ARG/CO/14c) La insuficiencia de las medidas de protección específicas a testigos privadosde libertad;d) El caso ejemplar de desaparición forzada del testigo Jorge Julio López, aúnno esclarecido, que sigue teniendo en la actualidad un efecto intimidatorio sobre otrosposibles testigos (art. 12).21. El Comité insta al Estado parte a que realice todas las actuaciones necesarias,legislativas o de otra índole, para asegurar la efectiva implementación de las medidasde protección existentes y que las mismas se extiendan a todas las personas a las que serefiere el artículo 12, párrafo 1, de la Convención. En particular, lo alienta aimplementar las medidas necesarias para proteger a los testigos que se encuentrenprivados de libertad.22. El Comité nota con preocupación la falta de claridad acerca de las garantíasexistentes en la legislación para evitar que las personas que se supone hayan cometido undelito de desaparición forzada puedan influir en el curso de las investigaciones. El Comitétambién nota con preocupación los informes que dan cuenta de casos en que losfuncionarios judiciales no han adoptado las medidas necesarias para apartar de lasinvestigaciones a las instituciones policiales o a las personas sometidas a sospecha (art. 12).23. El Comité recomienda al Estado parte que, de conformidad con el artículo 12,párrafo 4, de la Convención, adopte las medidas necesarias para garantizar que laspersonas de las que se sospeche que han cometido un delito de desaparición forzadano estén en condiciones de influir y/u obstruir, directa o indirectamente, el curso delas investigaciones. En ese sentido, también le recomienda que adopte una disposiciónlegal expresa en virtud de la cual se establezca un mecanismo que garantice que lasfuerzas de seguridad de las que se sospeche que han cometido una desapariciónforzada no participen en las investigaciones de la misma, y que se adopten todas lasmedidas que resulten necesarias para asegurar que esta garantía será observada entodas las investigaciones.Medidas para prevenir las desapariciones forzadas (artículos 16 a 23)24. El Comité toma nota de la declaración del Estado parte de que no hay ningunadetención secreta en Argentina. Sin embargo, el Comité observa con preocupación laexistencia de normas nacionales que permiten la detención administrativa, sin ordenjudicial previa o control judicial posterior y fuera de los supuestos de flagrancia. El Comitéobserva que por las informaciones recibidas, las desapariciones forzadas que se producenen la actualidad están, en gran medida, relacionadas con detenciones administrativas que sepractican de un modo arbitrario (art. 17).25. El Comité recomienda que el Estado parte adopte todas las medidas necesarias,incluyendo medidas legislativas, para asegurar que toda persona detenida en elterritorio nacional sea sometida a un control judicial inmediato.26. El Comité toma nota con gran preocupación de las informaciones que dan cuenta deque en la actualidad se están produciendo traslados de los centros de detención de un modoarbitrario o para encubrir sanciones que no se imponen a través de un procedimientoregular, lo que en algunos casos expone al interno al riesgo de desaparición forzada (art.17).27. El Comité recomienda al Estado parte que disponga todas las medidasnecesarias, incluyendo medidas legislativas, para establecer que todos los trasladosestén sometidos a un control de la autoridad judicial y se realicen siempre conconocimiento del abogado y de los familiares o allegados del interno. Asimismo, elComité exhorta al Estado parte a que adopte todas las medidas de inspección y controlCED/C/ARG/CO/15que resulten necesarias para prevenir la realización de los traslados ilegales, así comoque se sancione adecuadamente la realización de estas prácticas.28. El Comité nota con interés la información suministrada por el Estado parte de que seencuentra en trámite de implementación un registro informatizado de detenidos. Sinembargo, expresa su preocupación sobre:a) La falta de un protocolo de actuación uniforme para todas las autoridades delEstado parte a cuyo cargo se encuentran personas privadas de libertad, que se ajusteplenamente con el artículo 17, párrafo 3, de la Convención;b) La falta de un sistema de registros informatizado y uniforme que cubra todoel territorio nacional;c) La falta de un control suficiente y adecuado sobre la actuación de laspersonas responsables de efectuar el registro en comisarías de policía y en los centros dedetención;d) Informes que dan cuenta de que no en todos los casos los registros soncompletados y/o actualizados de manera adecuada (art. 17).29. El Comité recomienda que el Estado parte:a) Desarrolle un protocolo de actuación uniforme y un sistema de controlequivalente para todos los centros, en todo el territorio nacional, donde se encuentrenpersonas privadas de libertad, que se ajuste plenamente al artículo 17, párrafo 3, de laConvención;b) Adopte todas las medidas para asegurar de que el RegistroInformatizado de Detenidos se implemente de manera urgente y a la mayor brevedady se ajuste plenamente al artículo 17, párrafo 3, de la Convención;c) Vele por que todos los registros y/o expedientes en los que se anotendatos acerca de personas privadas de libertad sean debidamente completados y/oregularmente actualizados con la información requerida en virtud del artículo 17,párrafo 3, de la Convención;d) Establezca medidas eficaces de inspección para asegurarse de que losregistros sean realizados y actualizados de acuerdo con lo establecido en laConvención y, en su caso, se sancionen adecuadamente las omisiones.30. El Comité acoge con satisfacción la aprobación de la ley que establece elMecanismo Nacional de Prevención (MNP), pero lamenta que todavía no se encuentretotalmente operativo. El Comité recuerda la importancia de los mecanismos independientesde monitoreo de centros de privación de libertad. Asimismo, recuerda que deben teneracceso a todos los lugares donde se encuentren personas privadas de libertad en el territorionacional. El Comité nota con preocupación la información recibida de que el ProcuradorPenitenciario no tiene acceso a los centros de detención de menores (art. 17).31. El Comité recomienda la pronta y plena puesta en funcionamiento del MNP.Asimismo, insta al Estado parte a asegurar su independencia, así como a velar por quelos mecanismos de monitoreo de centros de privación de libertad tengan accesoefectivo e inmediato a todos los lugares donde se encuentren personas privadas delibertad en cualquier parte del territorio.32. Si bien toma nota con satisfacción de la formación existente en derechos humanosbrindada a los agentes del Estado, el Comité lamenta que no se imparta formaciónespecífica y regular sobre las disposiciones de la Convención (art. 23).CED/C/ARG/CO/1633. El Comité recomienda que el Estado parte incremente sus esfuerzos en materiade formación sobre las disposiciones de la Convención a los funcionarios públicos, deconformidad con el artículo 23 de la Convención.Medidas de reparación y de protección de niños contra las desapariciones forzadas(artículos 24 y 25)34. El Comité nota con satisfacción las diversas leyes que disponen medidas dereparación a víctimas de violaciones de los derechos humanos ocurridas durante ladictadura militar. Sin embargo, el Comité lamenta que las disposiciones de las respectivasleyes cubran solamente a las víctimas de los sucesos ocurridos hasta diciembre de 1983 yque no exista una legislación similar para las víctimas de las desapariciones forzadas desdeesa fecha. El Comité recuerda que la reparación de las victimas y la recuperación de laverdad sobre las circunstancias de las desapariciones forzadas son un compromisopermanente del Estado parte (art. 24).35. El Comité alienta al Estado parte a continuar sus esfuerzos para velar por quesu sistema legal garantice a todas las víctimas de una desaparición forzada el derechoa la reparación, a la verdad y a una indemnización rápida, justa y adecuada.Asimismo, el Comité insta al Estado parte a eliminar la limitación temporal contenidaen las leyes a que se refiere el párrafo anterior.36. El Comité ha tomado nota con preocupación de la falta de datos estadísticossistemáticos sobre las medidas de reparación otorgadas a las víctimas, en particular sobrelos casos recientes de desapariciones forzadas (art. 24).37. El Comité recomienda al Estado parte que recopile estadísticas sobre lasmedidas de reparación otorgadas a las víctimas de desaparición forzada, con el fin detener los elementos necesarios para mejorar las medidas de reparación.38. El Comité toma nota de la Ley 24321 que establece la posibilidad de declarar laausencia por desaparición forzada en relación con desapariciones ocurridas hasta el 10 dediciembre de 1983. El Comité lamenta que la declaración de ausencia no se aplique a lasdesapariciones forzadas ocurridas después de la referida fecha (art. 24).39. El Comité recomienda al Estado parte que adopte las medidas necesarias paraque se reconozca el derecho a los familiares de los desaparecidos después del 10 dediciembre de 1983 la posibilidad de solicitar la declaración de ausencia pordesaparición forzada.D. Difusión y seguimiento40. El Comité desea recordar las obligaciones contraídas por los Estados al ratificar laConvención y, en ese sentido, insta al Estado parte a asegurarse de que todas las medidasque adopte, sean de la naturaleza que sean y emanen del poder que emanen, se conformenplenamente a las obligaciones que asumió al ratificar la Convención y otros instrumentosinternacionales pertinentes. Al respecto, el Comité insta particularmente al Estado parte agarantizar la investigación eficaz de todas las desapariciones forzadas y la satisfacciónplena de los derechos de las víctimas tal y como están consagrados en la Convención.41. Asimismo, el Comité desea enfatizar la singular crueldad con la que lasdesapariciones forzadas afectan a los derechos humanos de las mujeres y los niños. Lasmujeres que son sometidas a desaparición forzada son particularmente vulnerables aviolencia sexual y otras formas de violencia de género. Las mujeres que son miembros de lafamilia de una persona desaparecida son particularmente vulnerables a sufrir serios efectossociales y económicos adversos así como a padecer violencia, persecución y represaliasCED/C/ARG/CO/17como resultado de sus esfuerzos para localizar a sus seres queridos. Por su parte, los niñosvíctimas de desaparición forzada, ya sea porque ellos mismos son sometidos a desaparicióno porque sufren a consecuencia de la desaparición de sus familiares, son particularmentevulnerables a múltiples violaciones de los derechos humanos, incluida la sustitución de suidentidad. En este contexto, el Comité pone especial énfasis en la necesidad de que elEstado parte integre perspectivas de género y adaptadas a la sensibilidad de los niños yniñas en la aplicación de los derechos y obligaciones derivados de la Convención.42. Se alienta al Estado parte a difundir ampliamente la Convención, el texto de suinforme presentado en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención, las respuestasescritas que ha facilitado en relación con la lista de cuestiones preparada por el Comité y laspresentes observaciones finales para sensibilizar a las autoridades judiciales, legislativas yadministrativas, la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que actúan en elEstado parte, así como a la población en general. Asimismo, el Comité alienta al Estadoparte a favorecer la participación de la sociedad civil, en particular las organizaciones defamiliares de víctimas, en el proceso de implementación de las presentes observacionesfinales.43. Observando que el Estado parte presentó su documento básico en 1996(HRI/CORE/1/Add.74), el Comité invita al Estado parte a que lo actualice de conformidadcon los requisitos del documento básico común enunciados en las Directrices armonizadaspara la presentación de informes a los órganos creados en virtud de tratados internacionalesde derechos humanos (HRI/GEN.2/Rev.6, cap. I).44. De conformidad con el reglamento del Comité, el Estado parte debe facilitar, a mástardar el 15 de noviembre de 2014, información pertinente sobre su implementación de lasrecomendaciones del Comité que figuran en los párrafos 15, 25 y 27.45. En virtud del artículo 29, párrafo 4, de la Convención, el Comité solicita al Estadoparte que presente, a más tardar el 15 de noviembre de 2019, información concreta yactualizada acerca de la implementación de todas sus recomendaciones, así como cualquierotra información nueva relativa al cumplimiento de las obligaciones contenidas en laConvención, en un documento elaborado con arreglo al párrafo 39 de las Directricesrelativas a la forma y el contenido de los informes que deben presentar los Estados partesen virtud del artículo 29 de la Convención (CED/C/2). El Comité alienta al Estado parte aque, en el proceso de elaboración de esa información, fomente y facilite la participación dela sociedad civil, en particular de las organizaciones de familiares de víctimas.