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Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas

02/10/2010

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“Lejos de ser una trágica reliquia de las pasadas ‘guerras sucias’ esta vergonzante práctica aun persiste en todos los continentes. El tratado viene a llenar un manifiesto vacío en la legislación internacional sobre derechos humanos al hacer explícita la prohibición sobre las desapariciones. … Ahora, la tarea es asegurar que la nueva Convención sea aplicada lo más pronto posible para hacer realidad la esperanza de las víctimas y sus familias de que se haga justicia y se satisfaga el derecho a conocer la verdad”, expresó la entonces Alta Comisionada para los Derechos Humanos Louise Arbour, luego de la adopción de la Convención en diciembre de 2006.

Definiciones y conceptos importantes

La desaparición forzada se entenderá por “el arresto, la detención, el secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad que sean obra de agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida, sustrayéndola a la protección de la ley.” (Artículo 2 de la Convención).

La práctica generalizada o sistemática de la desaparición forzada constituye un crimen de lesa humanidad tal como está definido en el derecho internacional aplicable (Estatuto de Roma) y entraña las consecuencias previstas. (Artículo 5 de la Convención).

Se considera víctima de una desaparición forzada tanto a “la persona desaparecida” como a “toda persona física que haya sufrido un perjuicio directo como consecuencia de una desaparición forzada.” En base a lo cual, reconoce el derecho de los familiares de “conocer la verdad sobre las circunstancias de la desaparición forzada, la evolución y resultados de la investigación y la suerte de la persona desaparecida.” (Párrafos 1 y 2, artículo 24 de la Convención).

La desaparición forzada es una violación que se prohíbe en todo momento. Ni la guerra, ni un estado de excepción, ni razones imperativas de seguridad nacional, inestabilidad política o emergencia pública pueden justificar las desapariciones forzadas. (Párrafo 2, artículo 1 de la Convención)

Importancia de una Convención específica

La Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra la Desaparición Forzada es un instrumento internacional jurídicamente vinculante que busca prevenir este fenómeno y reconocer el derecho de las víctimas y sus familiares a la justicia, la verdad y a una reparación.

La adopción de este instrumento representa un importante paso de la comunidad internacional para poner fin a esta práctica, que constituye una violación simultánea de varios derechos humanos.

Historia

La Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas el 18 de diciembre de 1992. La Asamblea General adoptó, el 20 de diciembre de 2006, la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas Contra las Desapariciones Forzadas.

El 6 de febrero de 2007 se abrió a firma esta Convención y a agosto de 2012, 91 Estados ya la han suscrito. De ellos, 34 ya la han ratificado. La Convención entró en vigor luego de ser ratificada por 20 países. En América del Sur, a agosto de 2012, la Convención ha sido ratificada por Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Ecuador, Paraguay y Uruguay.

Principales puntos de la Convención

• Prohíbe expresamente que cualquier persona sea sometida a una desaparición forzada.
• Establece garantías en cuanto a la prohibición de la detención clandestina de cualquier persona en cualquier lugar.
• Confirma que la práctica generalizada o sistemática de la desaparición forzada constituye un crimen de lesa humanidad.
• Incluye un concepto amplio de víctima –que puede extenderse a familiares de las personas desaparecidas— y se reconoce su derecho a: la justicia, a conocer la verdad sobre las circunstancias de la desaparición forzada y el destino final de la persona desaparecida, a la reparación en sus múltiples dimensiones, y a recuperar los restos de las personas desaparecidas.
• Permite el uso de la jurisdicción universal para investigar, juzgar y sancionar a los responsables de las desapariciones forzadas.
• Establece un órgano de vigilancia independiente (el Comité sobre Desaparición Forzada).

Responsabilidades de los Estados Partes

La primera responsabilidad establecida para los Estados Partes es tomar las medidas necesarias para que la desaparición forzada sea tipificada como delito en su legislación penal, considerando que su práctica generalizada o sistemática constituye un crimen de lesa humanidad. Asimismo, deben tomar en cuenta que este acto sea punible con penas acordes a su extrema gravedad.

La Convención obliga a los Estados Partes a responsabilizar penalmente a toda persona que cometa, ordene o induzca a una desaparición forzada. Esto incluye la responsabilidad penal de los superiores que, a pesar de tener conocimiento de que subalternos bajo su autoridad hayan cometido o planifiquen cometer una desaparición forzada, no hayan hecho uso de todos los recursos necesarios para prevenir o sancionarlo. No se puede justificar un delito de desaparición forzada bajo orden o instrucción de cualquier autoridad pública.

Insta a los Estados Partes a establecer su jurisdicción sobre los delitos de desaparición forzada cuando el delito sea cometido en su territorio o cuando el autor o víctima sea nacional de ese Estado. Adicionalmente, la Convención establece que cuando un presunto responsable se encuentre en su territorio, los Estados deben juzgarlo, o si no, extraditarlo a otro Estado para asegurar que el delito no quede impune.

Por otro lado, los Estados Partes deben garantizar que toda persona que alegue que alguien ha sido sometido a desaparición forzada tenga derecho a denunciar los hechos ante las autoridades competentes, quienes examinarán rápida e imparcialmente la denuncia y, en su caso, procederán sin demora a realizar una investigación exhaustiva e imparcial. El Estado debe asegurar la protección del denunciante, los testigos, defensores y allegados de la persona desaparecida. Tienen que dotar a las autoridades responsables de la investigación con los recursos necesarios para llevarla a cabo, inclusive sancionar los actos que obstaculicen el desarrollo de la misma.

Nadie deberá ser detenido en secreto; cada Estado Parte debe establecer las condiciones bajo las cuales pueden impartirse las órdenes de privación de libertad, tomando en cuenta las obligaciones internacionales que ha adquirido, garantizando el respeto de los derechos de la persona detenida, así como la no obstrucción de los recursos previstos para ello.

Asimismo, con el objetivo de prevenir la participación del personal militar o civil encargado de la aplicación de la ley en hechos de desaparición forzada, cada Estado Parte debe velar porque la formación sobre las disposiciones de la Convención se imparta a todas las personas que puedan intervenir en la custodia o el tratamiento de las personas privadas de libertad.

Cada Estado Parte adoptará todas las medidas apropiadas para la búsqueda, localización y liberación de las personas desaparecidas y, en caso de fallecimiento, para la búsqueda y la restitución de sus restos. También velará porque su sistema legal garantice a la víctima de una desaparición forzada el derecho a la reparación integral, a una indemnización rápida, justa y adecuada.

En el caso de niños víctimas o hijos de víctimas de desaparición forzada, los Estados Partes tomarán las medidas necesarias para prevenir y sancionar penalmente la apropiación de estos niños, y la falsificación o destrucción de documentos que establezcan su identidad. Además, serán responsables de la adecuada identificación de los niños, y de preservar y recuperar su identidad.

Comité contra las Desapariciones Forzadas

Como en el caso de otras convenciones internacionales, esta Convención establece un órgano encargado de vigilar el cumplimiento por parte de los Estados de sus obligaciones respectivas. Una vez vigente el tratado, el Comité contra la Desaparición Forzada estará integrado por diez expertos elegidos por los Estados Partes, por periodos de cuatro años. El Comité tendrá competencia sobre las desapariciones forzadas iniciado después de la entrada en vigor de la Convención, y sus funciones principales serán las siguientes:

• Recibir informes periódicos de los Estados Partes sobre las medidas tomadas para implementar sus obligaciones, y hacer comentarios, observaciones y recomendaciones.
• Recibir y examinar peticiones sobre casos individuales de desaparición forzada, y transmitir sus observaciones y recomendaciones al Estado con el fin de localizar y proteger a la persona desaparecida.
• Recibir y examinar peticiones presentadas por un Estado Parte que alega el incumplimiento por parte de otro Estado de sus obligaciones bajo la Convención.
• Realizar visitas a los Estados, ya sea a solicitud de éstos o con base en información fidedigna que revele graves violaciones a la Convención dentro de su territorio, para luego ofrecer observaciones y recomendaciones.

• En caso de recibir información de una práctica sistemática y generalizada de la desaparición forzada, el Comité podrá llevar la cuestión con carácter urgente a la Asamblea General de las Naciones Unidas para su consideración.

Un problema que se repite

Las desapariciones, detenciones secretas y ejecuciones extrajudiciales llevadas a cabo por orden, o con el apoyo, de un funcionario del Estado son frecuentes. A lo largo de la historia, estas violaciones han sido cometidas repetidas veces en todo el mundo y siguen cometiéndose. No obstante, pocas personas responsables de esos actos han tenido que responder por ellos. Las familias de los desparecidos en el mundo han luchado contra la impunidad durante decenios.

En el informe de 2009 del Grupo de Trabajo de Naciones Unidas sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias, se registraba un total de 53.232 casos examinados y transmitidos por el Grupo a los gobiernos desde su creación en 1980, tocando 82 Estados. Desde 2004, el Grupo de Trabajo había logrado esclarecer 1.776 casos. El número de casos que siguen en estudio por no haberse esclarecido, cerrado o discontinuado se eleva a 42.600.

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ACNUDH – Oficina Regional para América del Sur
Av. Dag Hammarskjöld 3241, Vitacura, Santiago, CHILE
Teléfono: (562) 654.1032 , Email: [email protected]

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