Naciones Unidas |
CAT/C/BOL/CO/2 |
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Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes |
Distr. general 14 de junio de 2013 Original: español |
Comité contra la Tortura
Observaciones finales sobre el segundo informe periódico del Estado Plurinacional de Bolivia, aprobadas por el Comité en su 50º periodo de sesiones (6 a 31 de mayo de 2013)
1.El Comité contra la Tortura examinó el segundo informe periódico del Estado Plurinacional de Bolivia (CAT/C/BOL/2) en sus sesiones 1148ª y 1151ª (CAT/C/SR.1148 y 1151), celebradas los días 16 y 17 de mayo de 2013, y aprobó en sus sesiones 1165ª y 1166ª (CAT/C/SR.1165 y 1166), celebradas los días 29 y 30 de mayo de 2013, las siguientes observaciones finales.
A. Introducción
2.El Comité acoge con satisfacción la presentación del segundo informe periódico de Bolivia, pero lamenta que haya sido presentado con siete años de retraso y sólo se atenga parcialmente a las directrices generales sobre la forma y el contenido de los informes periódicos (CAT/C/14/Rev.1).
3.El Comité valora las respuestas presentadas por escrito (CAT/C/BOL/Q/2/Add.2) a la lista de cuestiones (CAT/C/BOL/Q/2/Add.1), así como la información complementaria proporcionada durante el examen del informe periódico. También aprecia el diálogo mantenido con la delegación, aunque lamenta que algunas de las preguntas formuladas al Estado parte quedaran sin responder.
B. Aspectos positivos
4.El Comité celebra la formulación por el Estado parte de las declaraciones previstas en los artículos 21 y 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes el 14 de febrero de 2006, así como la ratificación del Protocolo Facultativo de la Convención el 23 de mayo de 2006.
5.El Comité observa con satisfacción que, desde el examen de su informe inicial en mayo de 2001, el Estado parte ha ratificado o se ha adherido a los siguientes instrumentos internacionales de derechos humanos:
a)El Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía (3 de junio de 2003);
b)El Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en conflictos armados (22 de diciembre de 2004);
c)La Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas (17 de diciembre de 2008);
d)La Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y su Protocolo Facultativo (16 de noviembre de 2009).
6.El Comité acoge con agrado las reformas introducidas en la legislación del Estado parte, en particular:
a)La promulgación el 9 de febrero de 2009 de la Constitución Política del Estado, que establece el marco general de protección de los derechos humanos, fundamentalmente en su Título II (Derechos Fundamentales y Garantías);
b)La promulgación de la Ley Nº 358, de 17 de abril de 2013, por la que se decreta la ratificación del Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, destinado a abolir la pena de muerte;
c)La promulgación de la Ley Integral Nº 348, de 27 de febrero de 2013, para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia;
d)La promulgación de la Ley Integral Nº 263, de 31 de julio de 2012, contra la trata y el tráfico de personas;
e)La promulgación de la Ley Nº 251, de 20 de junio de 2012, de protección a personas refugiadas, y el reglamento que la desarrolla, aprobado por Decreto Supremo 1440, de 19 de diciembre de 2012; y, la ley Nº 370, de 8 de mayo de 2013, de migraciones;
f)La Ley Nº 073, de 29 de diciembre de 2010, de deslinde jurisdiccional;
g)La Ley Nº 045, de 8 de octubre de 2010, contra el racismo y toda forma de discriminación;
h)La Ley Nº 025, de 24 de junio de 2010, del Órgano Judicial;
i)La Ley Nº 3760, de 7 de noviembre de 2007, por la que se eleva a rango de Ley la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas;
j)La aprobación de la Ley Nº 2640, de 11 de marzo de 2004, de resarcimiento excepcional a víctimas de la violencia política en periodos de gobiernos inconstitucionales, modificada por la Ley Nº 238, de 30 de abril de 2012; y, la Ley Nº 3955, de 6 de noviembre de 2008, Ley para las víctimas de los sucesos de febrero, septiembre y octubre de 2003.
7.El Comité también celebra los esfuerzos realizados por el Estado parte para modificar sus políticas y procedimientos a fin de velar por una mayor protección de los derechos humanos y aplicar la Convención, en particular la adopción del Plan Nacional de Acción de Derechos Humanos (PNADH) 2009-2013, mediante Decreto Supremo Nº 29851, de 10 de diciembre de 2008.
C. Principales motivos de preocupación y recomendaciones
Definición y delito de tortura
8.Preocupa al Comité que, pese a sus anteriores observaciones finales (A/56/44, párrs. 89 a 98), el Estado parte no haya tipificado todavía el delito de tortura conforme a lo dispuesto por la Convención. Si bien toma nota de la existencia de un anteproyecto de reforma del Código Penal que plantea la modificación del artículo 295 (vejaciones y torturas), el Comité considera que la redacción actual de dicho anteproyecto presenta carencias importantes al no incluir el propósito de la conducta en el tipo básico del delito y considerar los motivos para infligir tortura como circunstancias agravantes. El anteproyecto, tal y como está formulado, no contempla los actos de tortura realizados para intimidar o coaccionar a un tercero ni aquellos cometidos por una persona, distinta de un funcionario, en el ejercicio de funciones públicas (arts. 1 y 4).
El Comité reitera su anterior recomendación (párr. 97, inc. a) según la cual el Estado parte debe incorporar a su legislación penal una definición de tortura que abarque todos los elementos que figuran en el artículo 1 de la Convención. La legislación penal debería enunciar claramente el propósito del delito de tortura, estipular las circunstancias agravantes, incluir la tentativa de tortura, así como los actos realizados para intimidar o coaccionar a una persona o a un tercero y los cometidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia.
El Comité señala a la atención del Estado parte su Observación general N.º 2 (2007), sobre la aplicación del artículo 2 por los Estados partes, en la que se destaca el valor preventivo de la tipificación autónoma del delito de tortura (CAT/C/GC/2, párr. 11).
Asimismo, el Estado parte debería velar por que tales delitos se castiguen con penas adecuadas que tengan en cuenta su grave naturaleza, de conformidad con lo establecido en el párrafo 2 del artículo 4 de la Convención.
Garantías procesales fundamentales
9.El Comité toma nota de la información facilitada por la delegación del Estado parte sobre las normas que rigen los derechos de los detenidos durante las etapas iniciales de la detención. No obstante, lamenta la falta de información sobre las medidas adoptadas y los procedimientos existentes para velar, en la práctica, por que toda persona privada de libertad tenga garantizados esos derechos. El Estado parte tampoco aclara las razones que han dificultado el cumplimiento de la anterior recomendación relativa al establecimiento de registros públicos de todas las personas privadas de libertad en los que se indique la autoridad que dispone la detención, los fundamentos para ello y la condición procesal del detenido (A/56/44, párr. 97, inc. c). En ese sentido, el Comité observa con preocupación que el artículo 296 del Código de Procedimiento Penal se limita a exigir a los miembros de la policía la consignación en el registro del lugar, día y hora de la detención (art. 2)
El Estado parte debe:
a) Adoptar medidas eficaces para garantizar que las personas detenidas cuenten, en la práctica y desde el inicio de la privación de libertad, con todas las salvaguardias legales fundamentales, entre ellas el derecho a ser informado de los motivos de la detención, a tener acceso a un abogado, a ponerse en contacto con sus allegados u otras personas de su elección y a ser sometida prontamente a un examen médico independiente. El Comité anima al Estado parte a sostener los esfuerzos de ampliación y mejora de la cobertura del Servicio Nacional de Defensa Pública (SENADEP);
b) Verificar sistemáticamente, mediante controles e inspecciones, el respeto de la obligación de llevar un registro de las privaciones de libertad conforme a lo dispuesto en el Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión (res olución 43/173 de la Asamblea General , de 9 de diciembre de 1988).
Denuncias de tortura y malos tratos
10.De acuerdo con los datos facilitados por el Estado parte, la Policía Boliviana atendió 42 casos individuales de vejaciones y torturas (Código Penal, art. 295) relativos a 28 hombres y 14 mujeres entre 2001 y 2012, mientras que la Fiscalía General del Estado registró 36 denuncias —31 hombres y 5 mujeres— entre marzo de 2006 y febrero de 2013. Por su parte, la Dirección General del Régimen Penitenciario sólo tuvo conocimiento de cuatro casos individuales de tortura o malos tratos a menores varones en el Centro de Rehabilitación de Qaluama (Viacha), durante el periodo en examen. Estos datos contrastan con la información aportada por la Defensoría del Pueblo, que en su informe al Comité señala haber atendido entre 2007 y 2012 un total de 3.784 quejas por tortura o malos tratos que dieron lugar a la adopción de 91 resoluciones por esta institución (arts. 2, 12, 13 y 16).
El Estado parte debe establecer un mecanismo de queja específico e independiente que permita recibir las denuncias de tortura y malos tratos para que puedan ser examinadas sin demora y de forma imparcial. Además, debe revisar la eficacia del sistema de denuncia interno a disposición de las personas privadas de libertad.
El Comité reitera su anterior recomendación (párr. 97, inc. e) en la que instaba al Estado parte a establecer un registro centralizado y público de denuncias por tortura que incluya información sobre las correspondientes investigaciones, enjuiciamientos y sanciones penales o disciplinarias.
Investigaciones y actuaciones judiciales
11.Preocupan al Comité las demoras habidas en la instrucción y en el examen de la causa penal en la mayoría de los casos individuales de malos tratos, tortura, uso excesivo de la fuerza y muertes en custodia señalados a la atención del Estado parte en la lista de cuestiones (CAT/C/BOL/Q/2/Add.1, párrs. 22 y 27). El Comité recoge la preocupación de la Defensoría del Pueblo por la posible prescripción de algunos de estos delitos. Asimismo, el Comité lamenta no haber recibido información detallada sobre el resultado de las investigaciones y las actuaciones penales o disciplinarias conexas ni sobre las condenas y sanciones disciplinarias impuestas a los autores de actos de tortura durante el periodo en examen. A falta de esta información, se ve ante la imposibilidad de evaluar a la luz de las disposiciones del artículo 12 de la Convención las actuaciones del Estado parte (arts. 2, 12 y 16).
El Estado parte debe:
a) Garantizar que se investiguen de manera pronta e imparcial todas las denuncias de tortura y malos tratos;
b) Iniciar de oficio una investigación pronta, exhaustiva y eficaz siempre que haya motivos razonables para creer que se ha cometido un acto de tortura o malos tratos;
c) Velar por que los presuntos autores de actos de tortura o malos tratos sean suspendidos de sus funciones de forma inmediata y durante toda la investigación, en particular si existe riesgo de que, en caso contrario, estén en condiciones de repetir el acto denunciado o de obstaculizar la investigación;
d) Enjuiciar a los presuntos autores de tortura o malos tratos y, si se comprueba su culpabilidad, garantizar que las sentencias impongan sanciones acordes con la gravedad de sus actos y que se proporcione una reparación adecuada a las víctimas. El Estado parte debe facilitar información estadística actualizada al respecto.
El Comité recomienda al Estado parte que vele por que los actos de tortura no queden sujetos a ningún régimen de prescripción.
Jurisdicción militar
12.El Comité celebra el contenido de la sentencia 2540/2012, de 21 de diciembre de 2012, dictada por el Tribunal Constitucional Plurinacional que resuelve el conflicto de jurisdicción planteado en el caso del subteniente Grover Beto Poma Guanto a favor de la jurisdicción ordinaria. El Comité observa, no obstante, que en su decisión el Alto Tribunal exhorta a la Asamblea Legislativa Plurinacional a sustituir las normas penales militares aprobadas por Decreto Ley 13321, de 22 de enero de 1976, para adecuarlas a los estándares contenidos en la Constitución y los tratados de derecho internacional de los derechos humanos que obligan al Estado parte a excluir del fuero militar casos de violaciones de derechos humanos (art. 2, párrs. 1 y 3, y arts. 12, 13 y 16).
El Comité insta al Estado parte a modificar su Código Penal Militar, Código de Procedimiento Penal Militar y la Ley de Organización Judicial Militar a fin de excluir la competencia de la jurisdicción militar para juzgar sobre casos de violaciones de derechos humanos, incluidos los actos de tortura y malos tratos cometidos por miembros de las fuerzas armadas.
El Estado parte debe garantizar que se investigue exhaustivamente la conducta de los miembros de las fuerzas armadas sospechosos de cometer actos de malos tratos o tortura contra personal militar, se enjuicie a los autores de esos actos en la jurisdicción ordinaria, y de ser declarados culpables, sean castigados con sanciones apropiadas.
Lucha contra la impunidad y medidas de reparación en relación con violaciones de derechos humanos del pasado
13.El Comité toma nota con interés de la existencia de un anteproyecto para el establecimiento de una comisión de la verdad que investigue las violaciones de derechos humanos ocurridas en Bolivia durante el periodo comprendido entre 1964 y 1982. Sin embargo, observa con preocupación las demoras y escasos avances registrados en la investigación y el enjuiciamiento de los responsables de graves violaciones de derechos humanos cometidas durante los gobiernos militares (1964-1982). Preocupa también al Comité que, pese a la creación en 2003 del Consejo Interinstitucional para el Esclarecimiento de Desapariciones Forzadas, siga sin esclarecerse el paradero de muchas de las personas desaparecidas entre 1980 y 1982. Le preocupa en particular la negativa de las Fuerzas Armadas a desclasificar archivos que podrían contribuir a esclarecer la suerte y el paradero de esas (arts. 1, 4, 12, 13 y 16)
El Estado parte debe:
a) Garantizar que se disponga de los recursos suficientes para llevar a cabo estas investigaciones con imparcialidad y efectividad y proceder en su caso al enjuiciamiento de los presuntos responsables;
b) Avanzar hacia la culminación de los trabajos de exhumación e identificación de restos de personas desaparecidas;
c) Adoptar las medidas necesarias para facilitar el acceso a todos los archivos, civiles y militares, que puedan contener documentación relevante para las investigaciones en curso y para el esclarecimiento de la suerte y el paradero de personas desaparecidas.
14.El Comité expresa su preocupación por el alto porcentaje de solicitudes de indemnización presentadas por actos de tortura ocurridos entre 1964 y 1982 que han sido denegadas. Según la información proporcionada por el Estado parte, sólo 558 de las 3.306 solicitudes presentadas fueron admitidas a trámite. A este respecto, el Comité observa con preocupación los informes de organizaciones no gubernamentales que denuncian la existencia de obstáculos administrativos que impiden en la práctica el acceso de las víctimas a una reparación suficiente, efectiva y completa. El Comité advierte además que los 488 pagos efectuados hasta la fecha corresponden únicamente al 20% del monto total de las indemnizaciones previstas, mientras que el resto queda pendiente de pago en función de las donaciones que se reciban del “sector privado o extranjero y de organismos internacionales”, según lo dispuesto en el inciso b) del art. 16 de la Ley Nº 2640 (art. 14).
El Estado parte debe tomar las medidas necesarias para garantizar la reparación a las víctimas de tortura y malos tratos, incluida una indemnización justa y adecuada, y una rehabilitación tan completa como sea posible. Se señala a la atención del Estado parte la Observación general Nº 3 (2012) del Comité sobre la aplicación del artículo 14 de la Convención por los Estados partes (CAT/C/GC/3), y en particular el contenido de sus párrafos 37 a 43 relativos a los obstáculos al derecho a la reparación, en los que se indica que los estados tienen la obligación de asegurar que el derecho a la reparación sea efectivo y que un Estado parte no puede hacer valer su nivel de desarrollo para justificar que la víctima de tortura quede sin reparación.
Violencia contra la mujer
15.Si bien toma nota de los recientes avances en el plano normativo, el Comité expresa su preocupación por los informes recibidos sobre la persistencia de la violencia de género en el Estado parte, particularmente la violencia doméstica y sexual, que en muchos casos sigue sin denunciarse. El Comité lamenta que, pese a las informaciones sobre numerosos actos de violencia de género, incluidos casos de feminicidio, el Estado parte no haya facilitado los datos estadísticos solicitados sobre el número de denuncias, condenas y sanciones impuestas durante el periodo en examen, ni sobre la incidencia de este fenómeno respecto de las mujeres indígenas y afrobolivianas (arts. 1, 2, 4, 12, 13 y 16).
El Comité insta al Estado parte a:
a) Investigar, enjuiciar y castigar a los autores de tales actos;
b) Adoptar medidas eficaces para facilitar la asistencia de las víctimas en la formulación y presentación de denuncias;
c) Asegurar la protección efectiva de las víctimas garantizando el acceso a centros de acogida y servicios de asistencia sanitaria;
d ) Acelerar la creación de los juzgados de instrucción de violencia de género en aplicación de la Ley Integral Nº 348;
e ) Reforzar las actividades de concienciación y educativas sobre la violencia de género , dirigidas tanto a funcionarios que tengan contacto directo con las víctimas como al público en general;
f ) Proporcionar información detallada sobre los casos de violencia contra la mujer ocurridos durante el periodo en examen, incluyendo datos desagregados sobre el número de denuncias, investigaciones, enjuiciamientos, sentencias dictadas y medidas de reparación otorgadas a las víctimas.
Abusos y violencia sexual a menores
16.El Comité dispone de informes en los que se señala la gravedad del problema de los abusos y la violencia sexual a menores en los centros educativos del Estado parte. Aunque toma nota de la declaración hecha por la delegación en el sentido de que se trata de casos aislados, al Comité le preocupa la ausencia de estadísticas oficiales que permitan evaluar este fenómeno. El Comité lamenta también la escasa información proporcionada por la delegación sobre los obstáculos en el acceso a la justicia que enfrentan las víctimas y sus familias. Al respecto, el Comité seguirá con atención la tramitación de la petición pendiente de examen ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos relativa al caso de la menor Patricia Flores (arts. 2 y 16).
El Comité urge al Estado parte a tomar medidas para prevenir y dar repuesta apropiada a los casos de abuso sexual infantil en las escuelas, y en particular a:
a) Instar a todas las autoridades competentes a investigar estos abusos y a enjuiciar en su caso a los presuntos autores;
b) Establecer mecanismos de denuncia eficaces y de atención integral a las víctimas y sus familiares, a fin de garantizar su protección, el acceso a la justicia y la reparación del daño causado;
c) Garantizar el acceso de las víctimas a los servicios de asistencia sanitaria especializados en planificación familiar y la prevención y diagnóstico de enfermedades de transmisión sexual;
d) Desarrollar programas de sensibilización y formación continua en la materia para el personal docente y otros servidores públicos vinculados con la protección de las víctimas;
e) Ampliar los datos disponibles sobre esta cuestión.
El Estado parte también debe velar por que los presuntos autores de la muerte de la menor Patricia Flores sean enjuiciados y, de ser declarados culpables, sean castigados con sanciones apropiadas. Deberá cerciorarse también de que los familiares reciban una reparación plena y efectiva.
Refugiados, no devolución
17.El Comité reconoce los esfuerzos del Estado parte para dotarse de un marco legal e institucional adecuado que garantice la protección de los refugiados y solicitantes de asilo presentes en su territorio. No obstante, observa que hasta la entrada en vigor en 2012 de la Ley Nº 251 el Estado parte incurrió en ocasiones en prácticas contrarias al principio de no devolución como indicó esté Comité en su lista de cuestiones (CAT/C/BOL/Q/2/Add.1, párr. 11). Por otra parte, el Comité advierte que la disposición transitoria única del Decreto Supremo Nº 1440 establece que las solicitudes de apatridia serán, con carácter transitorio, tramitadas por la Comisión Nacional del Refugiado (CONARE) (arts. 2 y 3).
El Comité reitera su anterior recomendación (párr. 97 , inc. i) en el sentido de que el Estado parte adopte las medidas adecuadas para asegurar que ninguna persona pueda ser expulsada, devuelta o extraditada a otro Estado, cuando existan razones fundadas para creer que correría un riesgo personal y previsible de ser sometida a tortura. En particular, el Estado parte debería proporcionar instrucciones claras a los funcionarios migratorios y demás autoridades encargadas de hacer cumplir la ley, ampliar la oferta formativa obligatoria en materia de asilo y protección de refugiados, y velar por que la CONARE intervenga oportunamente de acuerdo con sus competencias haciendo cumplir el principio de no devolución.
El Estado parte debería también:
a) Regular el procedimiento de determinación de la condición de apatridia, así como aquellos aspectos referidos a la situación migratoria, documental y de protección de tales personas a fin de garantizar el cumplimiento de los compromisos internacionales contraídos en virtud de la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas (1954). Asimismo, el Estado parte debería asegurar, de conformidad con su normativa interna, conceder la nacionalidad a una persona que no haya nacido en su territorio y que de otro modo sería apátrida, de acuerdo con los criterios previstos en la Convención para reducir los casos de apatridia (1961). A estos fines, el Estado parte podría solicitar, según proceda, el asesoramiento técnico de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR);
b) Adoptar mecanismos efectivos para la identificación y remisión a la CONARE y otras instituciones competentes de solicitantes de asilo, apátridas y otras personas que requieren protección internacional. El Estado parte debería prestar particular atención a posibles situaciones de rechazo indebido en frontera, así como a la identificación de víctimas de la trata y otras personas que requieren protección internacional, especialmente en el contexto de los flujos migratorios mixtos.
Condiciones de detención en centros penitenciarios
18.El Comité expresa su alarma ante los niveles de hacinamiento en las cárceles del Estado parte. Según la información proporcionada por la delegación, se cifra en un 193% la tasa de hacinamiento media en los centros del sistema penitenciario, que cuentan con una población reclusa de 14.272 internos y únicamente 4.864 plazas. Si bien toma nota de la construcción de nuevas instalaciones y de la aprobación del Decreto Presidencial Nº 1445 de indulto, de 22 de diciembre de 2012, el Comité considera que el impacto de estas medidas sobre las tasas de ocupación es mínimo, dado el importante aumento de la población reclusa en los últimos años y la alta proporción de detenidos en espera de juicio (83,3%). El Comité lamenta no haber recibido la información adicional requerida sobre los avances logrados en la aplicación del PNADH en este campo. Tampoco se ha recibido la información solicitada al Estado parte sobre los frecuentes motines y revueltas violentas en las cárceles del país motivadas por el impago de la pensión alimenticia, en demanda de mejoras en la atención médica, exigiendo medidas contra el hacinamiento y en contra de decisiones adoptadas por Instituciones Penitenciarias, como la restricción de los horarios de visita o el traslado de menores procedentes de centros de rehabilitación. Por otra parte, el Comité expresa su preocupación por los informes que describen el control que ejercen bandas organizadas de reclusos en ciertos establecimientos penitenciarios, casos de abusos y extorsión y episodios de violencia entre reclusos. Preocupa también que no se respete la estricta separación entre procesados y condenados, así como la existencia de recintos penitenciarios mixtos en los que se han registrado casos de violencia sexual contra reclusas, como ha reconocido la delegación del Estado parte (arts. 2, 11 y 16).
El Comité urge al Estado parte a adoptar las medidas necesarias a fin de que las condiciones de detención se ajusten a las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos , aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663 C (XXIV), de 31 de julio de 1957, y 2076 (LXII), de 13 de mayo de 1977 , y en particular a:
a) Redoblar los esfuerzos para aliviar el hacinamiento en el sistema penitenciario mediante la incorporación de penas alternativas a la privación de libertad, conforme a lo dispuesto en las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de libertad (Reglas de Tokio, res olución 45/110 de la Asamblea General , de 14 de diciembre de 1990) y en las Reglas de las Naciones Unidas para el tratamiento de las reclusas y medidas no privativas de la libertad para las mujeres delincuentes (Reglas de Bangkok, res olución 65/229 de la Asamblea General , de 21 de diciembre de 2010);
b) Reforzar de forma urgente los recursos destinados para la alimentación y atención médica y sanitaria de los reclusos;
c) Continuar las obras de mejora y ampliación de las instalaciones penitenciarias con vistas a remodelar aquellos establecimientos que no cumplan con los estándares internacionales;
d) Instaurar la plena autoridad del Estado en todos los recintos penitenciarios;
e) Adoptar medidas para prevenir la violencia entre presos, incluida la violencia sexual, e investigar todos los incidentes de este tipo a fin de enjuiciar a los presuntos autores y proteger a las víctimas;
f) Velar por que los reclusos pertenecientes a categorías diversas sean alojados en diferentes establecimientos o en diferentes secciones dentro de esos centros, según su sexo y edad, sus antecedentes, los motivos de su detención y el trato que corresponda aplicarles.
Muertes en custodia
19.De acuerdo con la información facilitada por el Estado parte, 85 internos fallecieron en dependencias policiales entre enero de 2006 y mayo de 2010. El Comité expresa su inquietud por el elevado número de muertes en custodia y por no haber recibido información relativa a las causas que determinaron el fallecimiento de estas personas ni sobre los resultados de las investigaciones efectuadas. También lamenta no disponer de datos sobre las tasas de mortalidad en centros de detención, incluidos los centros penitenciarios, correspondientes al periodo 2010-2012 (arts. 2, 11 y 16).
El Comité insta al Estado parte a que investigue sin demora, exhaustivamente y de manera imparcial todas las muertes de personas en detención, practicando en su caso las autopsias correspondientes. Asimismo, el Estado parte debe evaluar cualquier posible responsabilidad de los agentes del orden y los funcionarios de instituciones penitenciarias y, cuando corresponda, castigar debidamente a los culpables y proporcionar una reparación adecuada a los familiares de las víctimas.
El Estado parte debe presentar datos detallados sobre las causas registradas de muertes de personas detenidas, desglosad o s por lugar de detención, sexo, edad, origen étnico y causa del deceso.
Vigilancia e inspección de centros de detención
20.Si bien observa que, conforme a la legislación vigente, la Defensoría del Pueblo tiene libre acceso a los establecimientos penitenciarios y demás lugares de internamiento, el Comité no dispone de información sobre la adecuación de las medidas adoptadas por el Estado parte en respuesta a las recomendaciones presentadas por esta institución en el marco de esas visitas, ni sobre los esfuerzos desplegados por el Estado parte para garantizar la supervisión efectiva e independiente de los centros de detención por otros organismos (arts. 11 y 12).
El Estado parte debe:
a) Adoptar las medidas necesarias para apoyar la labor de la Defensoría del Pueblo en los centros de detención, garantizando que sus recomendaciones se apliquen plenamente;
b) Fortalecer la capacidad de las organizaciones no gubernamentales que realizan actividades de vigilancia y adoptar todas las medidas necesarias para permitirles que lleven a cabo visitas periódicas a los lugares de detención.
Protocolo F acultativo y mecanismo nacional de prevención
21.El Comité lamenta que el Estado parte no haya creado todavía un mecanismo nacional de prevención de la tortura, de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo Facultativo de la Convención. A este respecto, toma nota de la información proporcionada por la delegación sobre la existencia de un nuevo anteproyecto de ley elaborado por el Ministerio de Justicia por el que se designa como mecanismo nacional de prevención a la Defensoría del Pueblo. El Comité observa, no obstante, que el texto de dicho anteproyecto no contempla el mandato y las facultades del mecanismo, establece que su reglamentación corresponderá a la Defensoría y respecto de su autonomía financiera se limita a señalar que “el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas dispondrá de los recursos necesarios (…), en el marco de la disponibilidad de recursos” (art. 2).
El Comité insta al Estado parte a concluir el proceso de establecimiento o designación del mecanismo nacional de prevención de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo Facultativo de la Convención y teniendo en cuenta el contenido de las Directrices relativas a los mecanismos nacionales de prevención (CAT/OP/12/5, véanse párrs. 7, 8 y 16). El Estado debe garantizar que el mecanismo nacional de prevención cuenta con los recursos suficientes para desempeñar su labor con plena independencia y eficacia.
El Comité alienta al Estado parte a autorizar la publicación del informe sobre la visita realizada por el Subcomité para la Prevención de la Tortura a Bolivia en 2008, junto con la respuesta de las autoridades bolivianas, de fecha 27 de octubre de 2011, a las recomendaciones formuladas por el Subcomité.
Formación
22.Si bien toma nota de la inclusión de un módulo específico dedicado a la Convención en los programas de capacitación de las fuerzas armadas, el Comité señala su preocupación ante el hecho de que los programas impartidos a los agentes de policía no incluyan formación específica sobre las disposiciones de la Convención. La formación dirigida a jueces, fiscales y personal médico que se ocupa de los detenidos tampoco ofrece contenidos específicos orientados a mejorar la detección y documentación de las secuelas físicas y psicológicas de la tortura (art. 10)
El Estado parte debe:
a) Revisar los programas de formación para velar por que los agentes del orden y los funcionarios de prisiones sean plenamente conscientes de las disposiciones de la Convención, que no se toleren y se investiguen las infracciones, y que se enjuicie a los responsables;
b) Incluir en los programas de formación para jueces, fiscales, médicos forenses y personal médico que se ocupa de detenidos capacitación específica en relación con el Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul);
c) Desarrollar y aplicar una metodología para evaluar la eficacia de los programas de formación y capacitación en la reducción de los casos de tortura y malos tratos.
Abortos clandestinos
23.El Comité toma nota del reconocimiento explícito que se hace de los derechos sexuales y reproductivos en el art. 66 de la Constitución, así como del contenido del artículo 20.I.7 de la Ley Nº 348 relativo a la obligación del Estado parte de “respetar las decisiones que las mujeres en situación de violencia tomen en ejercicio de sus derechos sexuales y sus derechos reproductivos, en el marco de la normativa vigente”. No obstante, el Comité observa con preocupación que el Código Penal en su art. 266 (aborto impune) impone la obligación de obtener una autorización judicial a las mujeres víctimas de una violación que deciden interrumpir su embarazo. Dicho requisito, según las informaciones recibidas por este Comité sobre objeción de conciencia en la judicatura, supone en muchos casos un obstáculo insalvable para las mujeres en esta situación que se ven forzadas a recurrir a abortos clandestinos, con los consiguientes riesgos para su salud (arts. 2 y 16)
El Estado parte debe garantizar que las mujeres víctimas de una violación que decidan interrumpir voluntariamente su embarazo tengan acceso a servicios de aborto seguros y eliminar cualquier impedimento innecesario a los mismos. El Comité se remite al contenido de las recomendaciones dirigidas al Estado parte por el Comité para la E liminación de la D iscriminación contra la M ujer (CEDAW/C/BOL/CO/4, párrs. 42 y 43). El Comité contra la Tortura insta al Estado parte a evaluar los efectos de la legislación vigente, muy restrictiva en materia de aborto, sobre la salud de las mujeres.
Trabajo forzoso y servidumbre
24.El Comité lamenta la escasa información recibida sobre la aplicación del Plan interministerial transitorio de apoyo al pueblo Guaraní y la superación de las situaciones de trabajo forzoso y servidumbre que enfrentan (art. 2 y 16)
El Comité insta al Estado parte a redoblar sus esfuerzos para erradicar el trabajo forzoso y la servidumbre y continuar los esfuerzos para la aplicación de los acuerdos alcanzados entre las autoridades gubernamentales y representantes guaraníes en este sentido.
Otras cuestiones
25.El Comité invita al Estado parte a que deposite en poder del Secretario General de las Naciones Unidas el instrumento de ratificación del Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos destinado a abolir la pena de muerte.
26.Se invita al Estado parte a que dé amplia difusión al informe presentado al Comité y a las presentes observaciones finales, en todos los idiomas apropiados, a través de los sitios web oficiales, medios de comunicación y las organizaciones no gubernamentales.
27.El Comité solicita al Estado parte que, a más tardar el 31 de mayo de 2014, le remita información sobre el seguimiento que haya dado a las recomendaciones de: a) asegurar o fortalecer las salvaguardias legales fundamentales para los detenidos; b) llevar a cabo investigaciones prontas, imparciales y eficaces; y c) enjuiciar a los sospechosos y castigar a los culpables de tortura y malos tratos, que figuran en los párrafos 9 b), 11 d), y 13 c) del presente documento. Además, el Comité solicita información sobre las medidas que se adopten para prevenir y dar respuesta apropiada a los casos de abuso sexual infantil en centros educativos, que figuran en el párrafo 16 a) del presente documento.
28.El Comité invita al Estado parte a que presente su próximo informe periódico, que será el tercero, a más tardar el 31 de mayo de 2017. Con ese fin, invita al Estado parte a que acepte someterse, antes del 31 de mayo de 2014, al procedimiento facultativo de presentación de informes, en virtud del cual el Comité transmite al Estado parte una lista de cuestiones que deben abordarse antes de la presentación del informe. Las respuestas del Estado parte a la lista de cuestiones constituirán, en virtud del artículo 19 de la Convención, su próximo informe periódico.