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Naciones Unidas

CAT/C/ARG/CO/5-6

 

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

24 de mayo de 2017

Original: español

Comité contra la Tortura

Observaciones finales sobre los informes periódicos quinto y sexto combinados de la Argentina *

1.El Comité contra la Tortura examinó los informes periódicosquinto y sexto combinados de la Argentina (CAT/C/ARG/5-6) en sus sesiones 1517ª y 1520ª (véase CAT/C/SR.1517 y 1520), celebradas los días 26 y 27 de abril de 2017, y aprobó las presentes observaciones finales en su 1537ª sesión, celebrada el 10 de mayo de 2017.

A.Introducción

2.El Comité expresa su agradecimiento al Estado parte por haber aceptado el procedimiento facultativo de presentación de informes, ya que ello permite centrar mejor el diálogo entre el Estado parte y el Comité. No obstante, lamenta que la revisión de los informes periódicos quinto y sexto combinados haya tenido lugar 13 años después de las últimas observaciones finales del Comité.

3.El Comité aprecia eldiálogo mantenido con la delegación del Estado parte y la información adicional aportada durante el examen del informe periódico.

B. Aspectos positivos

4.El Comité acoge con satisfacción que el Estado parte haya ratificado o se haya adherido a todos los instrumentos fundamentales de derechos humanos en vigor.

5.El Comité celebra que el Estado parte haya adoptado las siguientes medidas legislativas en ámbitos relacionados con la Convención:

a)La promulgación en 2012 de la Ley núm. 26842, que reforma la Ley núm. 26364 de 2008 sobre Prevención y Sanción de la Trata de Personas y Asistencia a sus Víctimas;

b)La adopción en 2012 de la Ley núm. 26827, por la que se creó el Sistema Nacional de Prevención de la Tortura, y en 2014, del Decreto núm. 465/2014 por el que se reglamenta dicha Ley;

c)La promulgación en 2011 de la Ley núm. 26679, que introdujo en el Código Penal de la Nación la figura penal de la desaparición forzada, y en 2012 de la Ley núm. 26791, que introdujo la figura penal del femicidio;

d)La sanción en 2010 de la Ley Nacional de Salud Mental (Ley núm. 26657);

e)La sanción en 2009 de la Ley núm. 26485 de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales y en 2014 de la Ley núm. 27039, por la que se crea el “Fondo Especial de Difusión de la Lucha contra la Violencia de Género” y la línea telefónica gratuita con alcance nacional “144”;

f)La aprobación en 2006 de la Ley General de Reconocimiento y Protección al Refugiado (Ley núm. 26165).

6.El Comité toma nota de las iniciativas adoptadas por el Estado parte para modificar sus políticas y procedimientos a fin de mejorar la protección de los derechos humanos y aplicar la Convención, en particular:

a)La creación en 2006 de la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y la adopción en 2016 del Plan Nacional de Acción para la Prevención, Asistencia y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres (2017-2019);

b)La adopción de la Resolución núm. 1379 de 2015, que crea el Programa de Asistencia de Personas bajo Vigilancia Electrónica, la Resolución núm. 86/2016, que amplía el ámbito territorial de aplicación del Programa a toda la República Argentina, y la implementación en 2016 del Programa “Justicia 2020”, que promueve, entre otros aspectos, la utilización de medidas alternativas a las penas privativas de libertad;

c)La creación en 2013 de la Procuraduría de Violencia Institucional;

d)La adopción en 2011 del Decreto núm. 141/11, que creó el Centro de Asistencia a Víctimas de Violaciones de Derechos Humanos “Dr. Fernando Ulloa”;

e)La adopción en 2010 del Decreto núm. 4/2010, que estableció la desclasificación de toda información vinculada al accionar de las Fuerzas Armadas durante los años 1976-1983.

7.El Comité observa con satisfacción que el Estado parte haya cursado una invitación permanente a todos los titulares de mandatos de procedimientos especiales del Consejo de Derechos Humanos para que visiten el país.

C. Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Cuestiones de seguimiento pendientes del anterior ciclo de presentación de informes

8.Si bien reconoce el cumplimiento por el Estado parte del procedimiento de seguimiento y la información facilitada por escrito (CAT/C/ARG/CO/4/Add.1 y CAT/ARG/CO/4/Add.2), el Comité lamenta que no se hayan aplicado las recomendaciones señaladas para su seguimiento en las anteriores observaciones finales (CAT/C/CR/33/1), a saber, la creación de un registro nacional que recopile información de los tribunales nacionales sobre los casos de tortura y malos tratos (párrs. 31 y 32), una mayor protección de los miembros de grupos en situación de vulnerabilidad (párrs. 35 y 36), el cumplimiento de las requisas personales con las normas internacionales (párrs. 11 y 12 c)) y el establecimiento de un mecanismo nacional de prevención (párrs. 25 y 26).

Definición y tipificación del delito de tortura

9.Preocupa al Comité que la tipificación del delito de tortura prevista en el artículo 144ter del Código Penal de la Nación no sea conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la Convención, al no extender la responsabilidad penal por dicho delito a una categoría más amplia de sujetos activos y noincluir el propósito de la conducta en el tipo básico del delito. El Comité toma nota del proceso de reforma del Código Penal iniciado y del compromiso del Estado parte de suplir las carencias observadas en la tipificación actual del delito de tortura (arts. 1 y 4).

10.El Estado parte debe armonizar el contenido del artículo 144 ter del Código Penal de la Nación con la definición de tortura del artículo 1 de la Convención. La tipificación del delito de tortura debe especificar el propósito de la conducta e incluir como sujetos activos del delito a otras personas que actúan en el ejercicio de funciones públicas, o a instigación, con el consentimiento o la aquiescencia de funcionarios públicos . A ese respecto, el Comité señala a la atención del Estado parte el párrafo 9 de su observación general núm. 2 (200 8 ) sobre la aplicación del artículo 2 por los Estados partes, en el que se afirma que las discrepancias graves entre la definición que figura en la Convención y la reflejada en la legislación nacional abren resquicios reales o potenciales para la impunidad. Asimismo, el Estado parte debe velar por que la reforma legislativa mantenga penas que se adec u en a la grave naturaleza del delito de tortura, de conformidad con lo establecido en el párrafo 2 del artículo 4 de la Convención.

Tortura y malos tratos en centros de detención

11.El Comité reitera su profunda preocupación, expresada en las observaciones finales anteriores (véase CAT/C/CR/33/1, párr. 6, apdo. a)), ante informaciones que denuncian la práctica recurrente de la tortura y el maltrato en los diferentes ámbitos de las fuerzas de seguridad así como en las rutinas del personal penitenciario, que arrastra el peso histórico de una estructura militarizada y corporativa. Dichos actos de violencia institucional incluirían los maltratos que padecen los reclusos al ingresar en las unidades carcelarias (la llamada “bienvenida”), y otras prácticas de asfixia con bolsas, torturas en los oídos, tobillos y plantas de los pies, así como castigos colectivos altamente gravosos. El Comité reitera asimismo su preocupación (véase CAT/C/CR/33/1, párr. 6, apdo. l)) con respecto a los registros personales invasivos y vejatorios de detenidos de forma rutinaria y sin justificación, pese a existir un reglamento que regula dichas prácticas. Preocupan además al Comité las informaciones que denuncian los traslados arbitrarios de detenidos lejos de sus familias a modo de castigo encubierto, tal y como indicó el Subcomité para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes durante su visita a la Argentina (véase CAT/OP/ARG/1, párrs. 37 y 38). El Comité toma nota además de los frecuentes episodios de violencia entre detenidos que, conforme a informes recibidos, responderían en ocasiones a estructuras de autogobierno y extorsión dentro de las cárceles, con la connivencia del personal penitenciario (arts. 2, 12, 13 y 16).

12. El Comité suscribe las recomendaciones emitidas por el Subcomité para la Prevención de la Tortura ( véase CAT/ OP / ARG /1, p á rrs . 85 y 86) e insta al Estado parte a tomar medidas urgentes para evaluar las prácticas de tortura y maltrato en los centros de detención a nivel federal y provincial, con el fin de desarrollar las políticas de prevención necesarias y dispositivos de control internos y externos. El Comité recomienda, asimismo:

a) Reafirmar inequívocamente la prohibición absoluta de la tortura y advertir públicamente de que cualquier persona que cometa actos de tortura, o bien sea cómplice de torturas o las tolere, será considerada personalmente responsable ante la ley, será objeto de un proceso penal y recibirá las debidas sanciones .

b) Investigar sin demora, exhaustivamente y de manera imparcial todos los casos de violencia cometidos en los centros de detención, evaluando cualquier posible responsabilidad de los agentes estatales y de sus superiores. Cuando corresponda, el Estado debe castigar debidamente a los culpables y proporcionar una reparación adecuada a los familiares de las víctimas .

c) E jercer una supervisión estricta de los procedimientos de registro personales y g arantizar que éstos no sean degradantes para los detenidos o para los visitantes a los centros, de ser el caso . El Estado parte debe velar por que los registros invasivos solo se efectúen en casos excepcionales, de la manera menos intrusiva posible , por personal calificado del mismo sexo, y respetando plenamente la dignidad de la persona (regla s 50 a 53 y 60, Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela) ) .

d) Garantizar que los detenidos permanezcan en establecimientos lo más cerca posible de sus hogares, si las necesidades de espacio lo permiten, y que la necesidad de un traslado sea controlada por la autoridad competente .

e) Adoptar las medidas necesarias para transformar el servicio penitenciario en un modelo institucional de naturaleza civil, esto es, aumentando su profesionalización y transparencia en su actuación y separando de manera efectiva las funciones de seguridad y tratamiento de reclusos.

Violencia policial

13.El Comité se muestra preocupado ante informaciones que dan cuenta de patrones de violencia y arbitrariedad por parte de las fuerzas de seguridad federales y provinciales en el marco de detenciones policiales sin orden judicial, particularmente de jóvenes y menores en situación de marginalidad social, que incluirían detenciones para averiguación de identidad y otras detenciones no vinculadas a conductas delictivas. Según las informaciones recibidas, dichos abusos incluirían tentativas de homicidio, como la de Lucas Cabello, desapariciones forzadas, así como actos de tortura, como los infligidos presuntamente contra Ezequiel Villanueva e Iván Navarro, de 15 y 18 años, respectivamente (arts. 2 y 16).

14. El Comité urge al Estado parte a adoptar medidas efectivas para:

a) Investigar con prontitud, eficacia e imparcialidad todas las denuncias de homicidios, detenciones arbitrarias, torturas, hostigamiento y maltrato policial, y velar por que los presuntos autores, así como los superiores jerárquicos que supieran o debieran haber sabido que se estaban cometiendo estos actos, sean enjuiciados, y de ser declarados culpables, sancionados de conformidad con la gravedad de sus actos. El Estado debe garantizar, en particular, un proceso judicial efectivo e imparcial sobre las torturas infligidas a Ezequiel Villanueva e Iván Navarro .

b) Restringir el recurso a la detención a situaciones de flagrancia y a la existencia de orden judicial previa, tal y como establece la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia Bulacio vs. Argentina .

c) Asegurar que todas las personas detenidas gocen, en el derecho y en la práctica, de todas las salvaguardias legales fundamentales a partir del mismo momento de la privación de libertad , y velar por que se vigile escrupulosamente el cumplimiento del sistema de registro de la detención y sancionar toda infracción.

Condiciones de reclusión

15.Si bien toma nota de la construcción de nuevos centros penitenciarios, el Comité se muestra preocupado ante el aumento sostenido de la población penitenciaria a partir de 2009, agravando los niveles de sobrepoblación ya existentes en varias provincias y resultando en el estado de emergencia penitenciaria en la provincia de Buenos Aires. El Comité nota también con preocupación el impacto que ha tenido la aplicación de la legislación en materia de estupefacientes en el aumento de la población femenina encarcelada. Preocupa además al Comité que la tasa de ocupación mencionada por la delegación del Estado parte se calcule en base a un parámetro de superficie de entre 2 y 3,4 m2por interno en algunas celdas (Resolución núm. 2892/2008), el cual es muy inferior a los estándares de habitabilidad aplicables. Preocupa asimismo al Comité la práctica de alojar a personas detenidas de forma prolongada en dependencias policiales, pese a no estar preparadas para ese fin y presentar condiciones edilicias deficientes. A este respecto, el Comité nota con preocupación el incendio ocurrido en marzo de 2017 en la Comisaría 1 de Pergamino (Buenos Aires), en el que murieron siete detenidos. El Comité muestra asimismo su inquietud ante el impacto de la sobrepoblación en la degradación de las condiciones sanitarias, la deficiente alimentación y acceso a la atención médica y en la falta de separación entre personas condenadas y procesadas, tal y como documentan varios litigios colectivos presentados en todo el país (arts. 2, 11 y 16).

16. El Comité suscribe las recomendaciones del Subcomité para la Prevención de la Tortura ( véase CAT/ OP / ARG /1, p á rrs . 58 , 59, 62 y 64) y urge al Estado parte a realizar una auditoría a nivel federal y provincial con el fin de adecuar las condiciones de reclusión, tanto en los centros penitenciarios como en los puestos policiales, a las Reglas Nelson Mandela, y a desarrollar un plan de prevención de incendios en todos los centros de detención. Asimismo , el Estado parte debe:

a) Intensificar sus esfuerzos por aliviar el hacinamiento en los centros de reclusión, principalmente mediante el recurso a medidas alternativas a la s pena s privativa s de libertad;

b) Poner fin a la utilización de dependencias policiales como lugares de alojamiento permanente de detenidos y garantizar el cumplimiento de dicha prohibición;

c) Desarrollar una metodología adecuada para definir la capacidad penitenciaria a nivel federal y provincial conforme a los estándares internacionales de habitabilidad aplicables ;

d) Proseguir sus esfuerzos para desarrollar un registro nacional único de personas sometidas a una medida preventiva o punitiva de privación de libertad, que incluya información por jurisdicción, sexo, edad y situación procesal, y garantizar el acceso de los abogados y familiares de los detenidos a información regularmente actualizada.

Medidas privativas de libertad

17.El Comité reitera su preocupación expresada en las observaciones finales anteriores (véase CAT/C/CR/33/1, párr. 6, apdo. i)) respecto al elevado número de detenidos en prisión preventiva, que alcanza alrededor de un 60% de la población penitenciaria, y a la duración excesiva de esta medida. Si bien aprecia las iniciativas para promover la utilización de alternativas a las penas privativas de libertad (véase el párrafo 6, apdo. b) supra), el Comité lamenta la suspensión de la entrada en vigor del nuevo Código Procesal Penal de la Nación (Ley núm. 27063), que contenía disposiciones que limitaban el uso de la prisión preventiva. Preocupa además al Comité el proyecto legislativo de reforma de la Ley núm. 24660 de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad, que imposibilita el acceso a salidas anticipadas a un número amplio de condenados, incluso por delitos no violentos, impidiendo su reinserción social e impactando en la sobrepoblación penitenciaria ya existente (arts. 2 y 16).

18. El Comité recomienda al Estado parte :

a) R ealizar una evaluación sobre el recurso a la prisión preventiva a nivel federal y provincial, con el fin de revisar su regulación y adoptar las medidas necesarias, incluida la capacitación de jueces, para que la prisión preventiva se aplique excepcionalmente y por períodos limitados, y fomentar las alternativas a la prisión preventiva, de conformidad con las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas No Privativas de la Libertad (Reglas de Tokio) y las Reglas de las Naciones Unidas para el T ratamiento de las R eclusas y M edidas N o P rivativas de la L ibertad para las M ujeres D elincuentes (Reglas de Bangkok);

b) E vitar adoptar reformas legislativas que desnaturalicen el principio de progresividad en que se basa la reinserción social de los condenados, conforme a las normas internacionales (r egla 87 de las Reglas Nelson Mandela, Reglas de Tokio y regla 45 de las Reglas de Bangkok ).

Régimen de aislamiento

19.El Comité se muestra preocupado ante el recurso frecuente a modalidades de aislamiento no reglamentadas y sin control judicial, tal y como reconoció la delegación del Estado parte, como el alojamiento de detenidos provisionalmente bajo régimen de aislamiento a la espera de su reubicación a un pabellón para “el resguardo de integridad” o a otra zona. Preocupan además al Comité las informaciones que denuncian las condiciones extremas en las celdas de aislamiento (arts. 11 y 16).

20. El Estado parte debe armonizar las prácticas relativas al régimen de aislamiento conforme a lo establecido en las Reglas Nelson Mandela. En particular, el Estado parte debe:

a) Garantizar que no se impondrá el aislamiento de personas salvo en los supuestos previstos expresamente en la ley;

b) Velar por que la reclusión en régimen de aislamiento solo sea utilizada como medida de último recurso, por el período más breve posible y bajo estrictas condiciones de supervisión y control judicial;

c) Asegurar que la celda en la que se hará efectiva una sanción de aislamiento cumple con los requisitos necesarios para llevar a cabo la medida sin afectar la integridad física y la dignidad de la persona detenida.

Muerte de personas bajo custodia

21.El Comité nota con preocupación el elevado número de muertes en detención que, conforme a los datos facilitados por la delegación del Estado parte, asciende a un promedio de 43 por año en el sistema penitenciario federal entre 2008 y 2016. El Comité lamenta el alcance limitado de estos datos, que se circunscriben al sistema penitenciario federal, y nota con preocupación la discrepancia que existe entre los mismos y los proporcionados por otros informes recibidos, que contabilizan un total de 1.930 muertes en todo el país desde 2010. Asimismo, el Comité lamenta la falta de información sobre los resultados de las investigaciones de dichas muertes durante todo el período a examen y en todo el territorio nacional. Preocupa también al Comité que un porcentaje elevado de fallecimientos esté asociado a problemas de salud, como consecuencia de una atención deficiente en los centros penitenciarios (arts. 2, 11 y 16).

22. El Estado parte debe adoptar las medidas necesarias para:

a) Investigar con prontitud y de manera exhaustiva e imparcial todas las muertes de personas en detención , practicando en su caso las autopsias correspondientes, a fin de determinar cualquier posible responsabilidad de los agentes estatales, y cuando corresponda, castigar debidamente a los culpables y proporcionar una reparación adecuada a los familiares de las víctimas;

b) Mejorar la atención sanitaria en los centros de detención, el acceso a medicación y el traslado a centros hospitalarios extramuros cuando fuere necesario ;

c) Compilar información estadística completa a nivel nacional sobre el número de muertes de personas detenidas, desglosada por lugar de detención, sexo, edad y origen étnico o nacionalidad del fallecido y causa de la muerte , así como información detallada sobre los resultados de las investigaciones de esas muertes .

Exámenes médicos

23.El Comité lamenta que los servicios de salud sigan adscritos al Ministerio de Justicia y en estrecha relación con el sistema penitenciario, lo que podría generar un conflicto de intereses en los casos en los que es necesario certificar señales de violencia o muertes en detención. A este respecto, el Comité se muestra alarmado ante informaciones concordantes de fuentes dignas de crédito que denuncian la existencia de informes falsos del personal médico del servicio penitenciario negando las lesiones sufridas por los detenidos (arts. 2, 12 y 16).

24. El Estado parte debe garantizar:

a) Que los servicios médicos penitenciarios estén vinculados al Ministerio de Salud a nivel federal y provincial, conforme a la recomendación del Subcomité para la Prevención de la Tortura ( véase CAT/OP/ARG/1, p á rr. 54);

b) Que todo examen médico de detenidos , incluyendo el de ingreso en las cárceles, sea efectuado respetando el derecho a la confidencialidad y privacidad de los mismos por parte de un médico independiente que pueda ser elegido por el detenido y que haya recibido formación sobre el Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul);

c) Que los médicos comuniquen cualquier indicio de tortura o malos tratos a un organismo de investigación independiente de manera confidencial y sin riesgo de represalias.

Sistema Nacional de Prevención de la Tortura

25.Si bien aprecia la adopción de la ley que crea el Sistema Nacional de Prevención de la Tortura y de su reglamento (véase el párrafo 5, apdo. b) supra), el Comité nota con preocupación que el Comité Nacional para la Prevención de la Tortura, encargado de la dirección del Sistema, todavía no ha sido creado. Aunque acoge con satisfacción el inicio del proceso de selección de los integrantes de dicho comité nacional, preocupa al Comité que el nombramiento de seis representantes por parte de grupos parlamentarios y uno por el poder ejecutivo, tal y como dispone la ley, pueda suscitar conflictos de intereses que comprometan su independencia, como ya indicó el Subcomité para la Prevención de la Tortura (véase CAT/OP/ARG/1, párr. 16). El Comité suscribe asimismo la preocupación del Subcomité para la Prevención de la Tortura con respecto al diseño institucional de algunos mecanismos locales de prevención, que no cumplirían con los criterios de independencia que exige el Protocolo Facultativo de la Convención. Preocupa además al Comité que tan solo seis provincias cuenten con mecanismos locales que son operativos y algunos se enfrenten a serios desafíos presupuestarios para cumplir con su mandato (art. 2).

26. El Comité urge al Estado parte a avanzar con la conformación del Comité Nacional para la Prevención de la Tortura, y velar por que sus miembros sean elegidos en un proceso transparente e incluyente , de conformidad con los criterios de independencia, equilibrio de género , representatividad de la población, idoneidad y reconocida capacidad en diversas áreas multidisciplinarias, incluido en materia jurídica y de atención de la salud (véase el art ículo 18 del Protocolo Facultativo y CAT/ OP /12/5, párrs . 17 a 20). Para ello el Estado parte debe abstenerse de nombrar miembros que ocupen cargos que puedan suscitar conflictos de intereses ( véase CAT/OP/ARG/1, p á rr. 16). El Comité insta asimismo al Estado parte a avanzar en el proceso de creación de los mecanismos locales, conforme a los mismos criterios arriba citados, y dotarlos de los recursos necesarios para el ejercicio de sus funciones.

Organismos de control de las condiciones de detención y de prevención de la tortura

27.Si bien celebra la existencia de diferentes organismos a nivel federal y provincial que ejercen tareas de prevención de la tortura y control de las condiciones de detención, preocupa al Comité que al personal de la Procuración Penitenciaria de la Nación, que ejerce las funciones de mecanismo de prevención de la tortura en los centros bajo autoridad nacional y federal (Ley núm. 26827, art. 32), se le impida el ingreso a los centros de detención de la provincia de Córdoba para monitorear las condiciones de los presos federales allí alojados. El Comité lamenta asimismo que la Defensoría Pública de la Nación y otras Defensorías Públicas, como la de Santa Fe, se enfrenten a obstáculos similares en su labor de defensa de detenidos (art. 11).

28. El Estado parte debe velar por que todos los lugares de detención, incluidos los puestos policiales, sean objeto de inspecciones periódicas e independientes, facilitando el acceso a los mismos a los organismos que tienen como misión proteger los derechos humanos de las personas privadas de su libertad. El Estado parte debe garantizar también que estos organismos puedan acceder libremente a la información disponible sobre personas detenidas, incluyendo la información obrante en expedientes judiciales, y puedan asumir la defensa de víctimas de violencia institucional sin obstáculos.

Investigación de denuncias de tortura y malos tratos

29.Si bien aprecia ciertos avances en las medidas para investigar casos de tortura, como la creación de la Procuraduría de Violencia Institucional (véase el párrafo 6, apdo. c) supra) así como progresos en ciertas causas judiciales, fruto de la actividad querellante de la sociedad civil y organismos de control, el Comité reitera su preocupación expresada en las observaciones finales anteriores (véase CAT/C/CR/33/1, párr. 6, apdos. b) y c)) acerca de la impunidad imperante ante el elevado número de casos documentados. Conforme a informaciones recibidas, ello sería debido a las deficientes investigaciones judiciales, que no logran sustentar la versión de las víctimas, el apego de los funcionarios judiciales a la versión oficial que aporta el personal policial y penitenciario y la errónea calificación de los hechos en figuras delictivas más benignas. Asimismo, preocupa al Comité la resistencia de las víctimas y los testigos para denunciar los hechos por el temor a represalias, ante la falta de un mecanismo que permita ofrecerles protección, particularmente si se encuentran en detención (arts. 2, 12, 13 y 16).

30. El Comité insta al Estado parte a:

a) Garantizar que todas las denuncias de tortura o malos tratos sean investigadas con prontitud e imparcialidad por un órgano independiente, sin relación institucional o jerárquica entre los investigadores y los presuntos autores. El Estado parte debería considerar a este respecto la creación de una policía judicial independiente a órdenes de la Fiscalía, tal y como recomendó el Subcomité para la Prevención de la Tortura ( véase CAT/OP/ARG/1, p á rr. 110) .

b) Velar por el cumplimiento del protocolo de investigación fiscal en casos de tortura y las Reglas m ínimas de a ctuación para la i nvestigación de l esiones y h omicidios c ometidos por m iembros de las f uerzas de s eguridad .

c) Velar por que las autoridades inicien de oficio una investigación siempre que haya motivos razonables para creer que se ha cometido un acto de tortura o malos tratos .

d) Velar por que los presuntos autores sean enjuiciados debidamente y, de ser declarados culpables, se les impongan penas acordes con la gravedad de sus actos. El Comité destaca lo dispuesto en el párrafo 10 de la o bservación general núm. 2 (200 8 ), en la que subraya que sería una violación de la Convención enjuiciar únicamente como malos tratos conductas en las que también están presentes los elem entos constitutivos de tortura .

e) Incrementar las actividades de formación de fiscales y jueces con el fin de mejorar la calidad de las investigaciones y la correcta calificación de los hecho s.

f ) Garantizar que los presuntos autores de tortura y malos tratos sean suspendidos de sus funciones de forma inmediata y durante toda la investigación, en particular si existiese riesgo de que, en caso contrario, estén en condiciones de reincidir, tomar represalias contra la presunta víctima u obstaculizar la investigación .

g) Establecer un sistema de protección y asistencia de víctimas y testigos de actos de tortura privados de libertad, para protegerles contra cualquier forma de represalia .

h) Adoptar con prontitud medidas disciplinarias y penales contra los agentes estatales responsables de proferir amenazas o tomar represalias contra las víctimas y los testigos de actos de tortura .

Registro nacional de casos de tortura y malos tratos

31.Si bien nota el estado de emergencia administrativa del Sistema Estadístico Nacional, el Comité reitera su preocupación expresada en las observaciones finales anteriores (véase CAT/C/CR/33/1, párr. 7, apdo. e)), y formulada desde 1997, respecto a la falta de un registro que recopile información sobre los casos de tortura y malos tratos por parte de agentes estatales en todas las jurisdicciones del Estado, incluyendo información sobre las investigaciones y procesos judiciales que se hayan tramitado y sus resultados (arts. 12 y 13).

32. El Comité reitera su anterior recomendación (véase CAT/C/CR/33/1, párr. 7 , apdo. e)) e insta al Estado parte a establecer un sistema eficaz de recopilación de datos estadísticos a nivel nacional, que incluya las denuncias, las investigaciones, los procesamientos, los enjuiciamientos y las condenas relativas a casos de tortura o de malos tratos, y las medidas de reparación, en particular las indemnizaciones y la rehabilitación, de que se hayan beneficiado las víctimas. En la configuración de este sistema, el Estado parte debería beneficiarse de la labor de recolección de datos y registro de casos que ya realizan otras entidades, como la Procuración Penitenciaria de la Nación, la Comisión Provincial por la Memoria ( Buenos Aires ) y el Instituto Gino Germani de la Universidad de Buenos Aires.

No devolución y detención por razones migratorias

33.Si bien aprecia el reconocimiento del principio de no devolución en la legislación que regula el asilo (arts. 2 y 7, Ley núm. 26165) y la extradición (art. 8, Ley núm. 24767), el Comité expresa su preocupación ante la decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de 2015 de autorizar la extradición de una persona a la que se podría imponer la pena de muerte en el país requirente, justificando dicha autorización en la aceptación de garantías diplomáticas de que dicha pena no se impondría (causa Sonnenfeld). Aunque el Gobierno federal no ejecutó dicha extradición, el Comité recuerda que las garantías diplomáticas no deben ser utilizadas para socavar el principio de no devolución. El Comité muestra su inquietud ante informaciones que señalan el rechazo en frontera de personas migrantes, incluyendo de grupos familiares, sin poder recurrir la decisión o acceder a asistencia letrada. Asimismo, le preocupa la reciente sanción del Decreto de Necesidad y Urgencia núm. 70/2017, que deroga parte de las garantías de la Ley núm. 25871 de Migraciones e introduce un procedimiento de expulsión de migrantes sumarísimo que reduce drásticamente los plazos para recurrir la expulsión. Pese a la posición de la delegación del Estado parte de que dicho Decreto respeta las garantías del debido proceso, el Comité observa que el Decreto exige a la persona sujeta a expulsión que acredite de forma fehaciente la falta de medios económicos al solicitar la asistencia jurídica gratuita, dificultando por ello su acceso. El Decreto habilita además la retención preventiva de migrantes desde el inicio del procedimiento sumarísimo hasta su expulsión, que podría extenderse a 60 días, sin tomar en consideración medidas menos coercitivas ni el riesgo de fuga de la persona en cuestión (art. 3).

34. El Estado parte debe:

a) Velar por que ninguna persona pueda ser expulsada, devuelta o extraditada a otro Estado cuando existan razones fundadas para creer que correría el riesgo personal y previsible de ser sometida a tortura, y abstenerse de aceptar garantías diplomáticas en relación a dichas personas .

b) Derogar o enmendar las disposiciones del Decreto de Necesidad y Urgencia núm. 70/2017 con el fin de que las personas sujetas a expulsión puedan disponer de tiempo suficiente para recurrir la misma a nivel administrativo y judicial y accedan a asistencia jurídica gratuita inmediata durante el proceso de expulsión en todas las instancias .

c) Asegurar que la legislación y normativa migratoria solo recurre a la detención por razones migratorias únicamente como medida de último recurso, después de que se hayan examinado debidamente y agotado medidas alternativas menos invasivas, cuando se haya considerado necesaria y proporcional y durante el período más breve posible. El Estado parte debe también asegurar el control judicial efectivo de la orden de detención por razones migratorias.

Detenciones y malos tratos por motivos de discriminación

35.El Comité reitera su preocupación, expresada en sus observaciones finales anteriores (véase CAT/C/CR/33/1,párr. 6, apdo. g)), respecto a la discriminación por perfil, los malos tratos y los allanamientos violentos de personas afrodescendientes y migrantes de otros países latinoamericanos por parte de las fuerzas de seguridad. Preocupa además al Comité las informaciones que dan cuenta de las requisas vejatorias de personas transgénero y travestis en la vía pública y en los puestos policiales, así como las detenciones en condiciones humillantes, particularmente en la provincia de Buenos Aires. Si bien acoge las medidas mencionadas por la delegación del Estado parte para la integración de las mujeres transgénero en detención, el Comité mantiene su preocupación ante la falta de implementación de dichos programas en cárceles y comisarías provinciales. El Comité observa con preocupación que ha habido 3.470 denuncias por discriminación en 2016, casi el doble del año anterior, y lamenta la falta de información con respecto al seguimiento que se ha dado a estas denuncias (arts. 2 y 16).

36. El Estado parte debe:

a) Emitir instrucciones claras a las fuerzas de seguridad a nivel federal y provincial de respetar la prohibición de discriminación en las detenciones y la dignidad de la persona detenida en las inspecciones corporales, en aquellos casos en los que sea estrictamente necesario y de no existir alternativa alguna;

b) V elar por que se investiguen todos los casos de detenciones arbitrarias, violencia y malos tratos a personas por su origen extranjero, orientación sexual e identidad de género, a fin de enjuiciar y castigar a los autores de tales actos y suspender a los agentes implicados en los mismos;

c) V elar por que se adopten políticas y programas específicos de integración y protección de personas en detención sobre la base de su orientación sexual e identidad de género, a nivel federal y provincial, así como el pleno respeto de la Ley núm. 26743 de identidad de género.

Proceso de memoria, verdad y justicia por crímenes de lesa humanidad

37.Si bien reconoce los notables avances en materia de memoria, reparación y justicia relacionados con los crímenes del pasado (véase el párrafo 6, apdos. d) y e) supra) y el compromiso del Estado parte de mantener los programas existentes, preocupa al Comité la demora en la tramitación de las causas judiciales que todavía quedan pendientes, tal y como reconoció la delegación del Estado parte, y el debilitamiento de oficinas públicas que dan apoyo a la investigación de estas causas (arts. 12 y 16).

38. El Comité recomienda al Estado parte realizar evaluaciones que permitan diseñar estrategias para agilizar el procesamiento y los juicios por delito de lesa humanidad durante la última dictadura cívico-militar, y proveer los recursos necesarios para ello. El Comité recomienda asimismo mantener las políticas de memoria mediante la preservación de archivos y sitios de memoria.

Violencia de género y mujeres en detención

39.Si bien acoge con beneplácito las medidas adoptadas para combatir la violencia de género (véanse los párrafos 5, apdos. c) y e), y 6, apdo. a) supra) preocupa al Comité el alarmante número de casos de femicidios y violencia de género registrados, así como el incremento de los casos de violencia física sobre mujeres detenidas bajo jurisdicción federal. Aunque aprecia la información proporcionada con respecto al seguimiento que se ha dado a los casos de femicidio en 2015, el Comité lamenta que esta información no se haya extendido al período sujeto a examen y a otros casos de violencia de género, incluido dentro del sistema penitenciario. El Comité aprecia asimismo la información sobre los programas destinados a mejorar el acceso a la salud de mujeres en detención, particularmente de mujeres embarazadas; no obstante, mantiene su inquietud acerca de la insuficiencia de estos programas a nivel federal y provincial, a la vista de las deficiencias observadas por diferentes organismos de control (arts. 2, 12 y 16).

40. El Comité insta al Estado parte a que intensifique sus esfuerzos para combatir todas las formas de violencia de género, incluid o dentro de los centros de privación de libertad, velando por que se investiguen a fondo todas las denuncias, se enjuicie a los presuntos autores, se les impongan penas apropiadas de ser condenados, y velando asimismo por que las víctimas obtengan reparación integral del daño. El Comité reitera la recomendación formulada por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer con respecto a las mujeres en detención ( véase CEDAW/C/ARG/CO/7, p á rr. 45) y recomienda al Estado parte que desarrolle y mejore los programas de acceso a la salud de mujeres en detención a nivel federal y provincial (reglas 48 y 51 de las Reglas de Bangkok).

Medidas de reparación

41.Si bien aprecia la creación del Centro de Asistencia a Víctimas de Violaciones de Derechos Humanos “Dr. Fernando Ulloa”, y el compromiso del Estado parte de extender la asistencia ofrecida a víctimas de violencia institucional, el Comité nota que dicho centro se concentra en la asistencia a víctimas de terrorismo de Estado, principalmente. Por otro lado, el Comité lamenta la escasa información disponible sobre las medidas de reparación ordenadas por los tribunales u otros órganos del Estado respecto de otros casos de tortura o malos tratos durante el período objeto de examen (art. 14).

42. El Comité señala a la atención del Estado parte su observación general núm. 3 (2012) sobre la aplicación del artículo 14 por los Estados partes, en la que se describe en detalle el carácter y alcance de la obligación de los Estados partes de proporcionar plena reparación , y los medios para una rehabilitación completa , a las víctimas de tortura. En particular, el Comité insta al Estado parte a:

a) Extender a la mayor brevedad posible los programas de rehabilitación existentes a las víctimas de tortura y malos tratos;

b) Proporcionar a todas las víctimas de tortura y malos tratos una reparación integral del daño que incluya una indemnización justa y adecuada y una rehabilitación lo más completa posible.

Procedimiento de seguimiento

43.El Comité solicita al Estado parte que, antes del 12 de mayo de 2018, le facilite información sobre el seguimiento de las recomendaciones del Comité incluidas en los párrafos 14, apdo. a), 26 y 32 supra. En ese contexto, se invita al Estado parte a que comunique al Comité sus planes para aplicar, en el próximo período de presentación de informes, alguna o todas las recomendaciones que figuran en las observaciones finales.

Otras cuestiones

44.Se solicita al Estado parte que dé amplia difusión al informe presentado al Comité y estas observaciones finales, en los idiomas pertinentes, a través de los sitios web oficiales, los medios de difusión y las organizaciones no gubernamentales.

45.El Comité invita al Estado parte a que presente su séptimo informe periódico a más tardar el 12 de mayo de 2021. Con ese propósito, y habida cuenta del hecho de que el Estado parte ha convenido presentar su informe al Comité con arreglo al procedimiento simplificado, el Comité transmitirá oportunamente al Estado parte una lista de cuestiones previa a la presentación. Las respuestas del Estado parte a esa lista de cuestiones constituirán su séptimo informe periódico en virtud del artículo 19 de la Convención.

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