GE.17-00413 (S)
Comité contra la Tortura Observaciones finales sobre el séptimo informe periódico del Ecuador* 1. El Comité contra la Tortura examinó el séptimo informe periódico del Ecuador (CAT/C/ECU/7) en sus sesiones 1462ª y 1465ª (véase CAT/C/SR.1462 y 1465), celebradas los días 8 y 9 de noviembre de 2016, y aprobó las presentes observaciones finales en su 1490ª sesión, celebrada el 28 de noviembre de 2016. A. Introducción 2. El Comité expresa su agradecimiento al Estado parte por haber aceptado el procedimiento facultativo de presentación de informes, ya que ello permite centrar mejor el diálogo entre el Estado parte y el Comité. No obstante, lamenta que el informe periódico se haya presentado con casi un año de retraso. 3. El Comité aprecia el diálogo mantenido con la delegación del Estado parte y la información adicional aportada durante el examen del informe periódico. B. Aspectos positivos 4. El Comité acoge con satisfacción que el Estado parte haya ratificado o se haya adherido a todos los instrumentos fundamentales de derechos humanos en vigor. 5. El Comité celebra que el Estado parte haya adoptado las siguientes medidas legislativas en ámbitos relacionados con la Convención: a) La promulgación del Código Orgánico Integral Penal (Registro Oficial, Primer Suplemento núm. 180, 10 de febrero de 2014); b) La aprobación de la Ley para la Reparación de Víctimas y la Judicialización de Graves Violaciones de Derechos Humanos y Delitos de Lesa Humanidad ocurridos en el Ecuador entre el 4 de octubre de 1983 y el 31 de diciembre de 2008 (Registro Oficial, Primer Suplemento núm. 143, 13 de diciembre de 2013); c) La promulgación de la Ley Orgánica de Educación Intercultural (Registro Oficial núm. 417, 31 de marzo de 2011), en particular las disposiciones relativas a la * Aprobadas por el Comité en su 59º período de sesiones (7 de noviembre a 7 de diciembre de 2016). Naciones Unidas CAT/C/ECU/CO/7 Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes Distr. general 11 de enero de 2017 Original: español CAT/C/ECU/CO/7 2 protección y el apoyo a estudiantes víctimas de violencia, maltrato, explotación sexual o cualquier otro tipo de abuso; d) La aprobación de la Ley Orgánica de los Consejos Nacionales para la Igualdad (Registro Oficial, Segundo Suplemento núm. 283, 7 de julio de 2014). 6. El Comité toma nota con reconocimiento de las iniciativas adoptadas por el Estado parte para modificar sus políticas y procedimientos a fin de mejorar la protección de los derechos humanos y aplicar la Convención, en particular: a) La ejecución del Plan de Capacitación en Prevención de la Tortura, Tratos o Penas Crueles, Inhumanos y Degradantes para las Fuerzas Armadas; b) La adopción del Protocolo de Atención a Población Lesbiana, Gay, Bisexual, Transexual e Intersexual en Situación de Privación de Libertad, Acuerdo Ministerial núm. 1265, de 4 de julio de 2016; c) La adopción del reglamento que regula el trabajo en relación de dependencia de las personas que se encuentren cumpliendo una pena privativa de libertad, Acuerdo Ministerial núm. MDT-2005-0004, de 22 de mayo de 2015; d) El traspaso de la gestión y prestación de los servicios de salud en los centros de privación de libertad al Ministerio de Salud Pública, Acuerdo Interministerial núm. 00004906, de 26 de junio de 2014; e) La actualización del Plan Nacional para la Erradicación de la Violencia de Género hacia la Niñez, Adolescencia y Mujeres en 2014 y la aprobación de un plan de acción para el período 2015-2017; f) La adopción del Plan Nacional para el Buen Vivir (2009-2013). 7. El Comité celebra el establecimiento del Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura en el seno de la Defensoría del Pueblo, en virtud del Acuerdo Defensorial núm. 11- DPN-2011, de 8 de noviembre de 2011. 8. El Comité valora los importantes esfuerzos realizados por el Estado parte para responder a las numerosas solicitudes de asilo, personas necesitadas de protección internacional y migrantes indocumentados que llegan a su territorio. De acuerdo con la información proporcionada por la delegación del Estado parte, 60.253 personas han sido reconocidas como refugiados por el Ecuador, en su gran mayoría ciudadanos colombianos. 9. Por último, el Comité aprecia el hecho de que el Estado parte mantenga su invitación permanente a los mecanismos de procedimientos especiales del Consejo de Derechos Humanos. C. Principales motivos de preocupación y recomendaciones Cuestiones de seguimiento pendientes del anterior ciclo de presentación de informes 10. El Comité lamenta que el Estado parte no presentara en su momento la información solicitada en sus anteriores observaciones finales (véase CAT/C/ECU/CO/4-6, párr. 28) sobre la aplicación de las medidas identificadas para su seguimiento relativas a la protección de médicos forenses y otros defensores de derechos humanos; el abuso y devolución de solicitantes de asilo y refugiados; la violencia contra los niños, abusos y violencia sexual a menores; y las condiciones de la detención (art. 19). Definición y tipificación del delito de tortura 11. Si bien toma nota de las explicaciones dadas por la delegación del Estado parte, el Comité considera que la tipificación del delito de tortura prevista en el artículo 151 del CAT/C/ECU/CO/7 3 Código Orgánico Integral Penal es incompleta, ya que en ella no se menciona, como requiere la Convención, el propósito del acto en cuestión ni se especifica en el tipo básico el sujeto activo cualificado, esto es, un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia (art. 1). 12. El Estado parte debe armonizar el contenido del artículo 151 del Código Orgánico Integral Penal con lo dispuesto en el artículo 1 de la Convención a fin de identificar al sujeto activo del delito y las razones o los factores que motivan que se recurra a la tortura. A ese respecto, el Comité señala a la atención del Estado parte el párrafo 9 de su observación general núm. 2 (2007) sobre la aplicación del artículo 2 por los Estados partes, en el que se afirma que las discrepancias graves entre la definición que figura en la Convención y la reflejada en la legislación nacional abren resquicios reales o potenciales para la impunidad. El Comité considera también en esa observación general que las definiciones nacionales de la tortura más amplias favorecen el objeto y el propósito de la Convención a condición de que contengan, como mínimo, los principios de la Convención, y se apliquen a la luz de estos. Salvaguardias legales fundamentales 13. Teniendo en cuenta las salvaguardias fundamentales aplicables a las personas detenidas consagradas en la legislación ecuatoriana, el Comité lamenta la escasa información proporcionada por el Estado parte sobre las medidas y los procedimientos existentes para garantizar el respeto en la práctica de dichas disposiciones, en particular el derecho a comunicar inmediatamente su detención a un familiar o a una tercera persona de su elección. El Comité expresa también su preocupación por las informaciones que ponen de relieve las carencias de que adolece el sistema de asignación de casos a la Defensoría Pública y el impacto que esto tiene en el asesoramiento jurídico que prestan los defensores públicos y asistentes legales (art. 2). 14. El Estado parte debe garantizar que las personas privadas de libertad gocen en la práctica de todas las salvaguardias legales fundamentales a partir del mismo momento del arresto, incluido el derecho a recabar la asistencia sin demora de un abogado y el derecho a comunicar inmediatamente su detención. Mecanismo nacional de prevención 15. A pesar de las explicaciones ofrecidas por la delegación, el Comité mantiene su preocupación respecto del precario marco normativo y los limitados recursos de los que dispone el Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura. El Comité observa también la ausencia de un diálogo fluido entre el mecanismo nacional de prevención y las instancias gubernamentales competentes, en particular el Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Culto, que permita dar seguimiento a las recomendaciones resultantes de las actividades de supervisión (art. 2). 16. El Estado parte debe tomar las medidas legislativas y de otra índole necesarias para garantizar que el Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura cuente con una base legal sólida y los recursos suficientes para el cumplimiento de su cometido con eficacia e independencia, de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo Facultativo de la Convención. Por ello, el Comité urge al Estado parte a aprobar el proyecto de ley orgánica de la Defensoría del Pueblo, incluido el título específico sobre el Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura. El Comité urge también al Estado parte a establecer una interlocución constante con el mecanismo nacional de prevención que permita el seguimiento y cumplimiento efectivos de las recomendaciones resultantes de sus actividades de supervisión. El Estado parte debe publicar y difundir ampliamente los informes anuales del mecanismo nacional de prevención de conformidad con lo dispuesto en las Directrices relativas a los mecanismos nacionales de prevención del Subcomité para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (véase CAT/OP/12/5, CAT/C/ECU/CO/7 4 párr. 9). Por último, el Comité insta al Estado parte a autorizar la publicación del informe del Subcomité sobre la visita de asesoramiento al mecanismo nacional de prevención del Ecuador que realizó del 1 al 4 de septiembre de 2014. Independencia de la judicatura 17. A pesar de las extensas explicaciones ofrecidas por la delegación del Estado parte sobre la reforma judicial, el Comité mantiene su inquietud por las informaciones que denuncian interferencia política en las decisiones judiciales, la aplicación de medidas disciplinarias contra jueces que habrían dictado sentencias contrarias a los intereses del Gobierno, así como la cuestionable destitución de cientos de jueces y la designación de funcionarios cercanos al Ejecutivo como magistrados de la Corte Nacional de Justicia y la Corte Constitucional y autoridades del Consejo de la Judicatura (art. 2). 18. El Estado parte debe garantizar la plena independencia e imparcialidad de los jueces en el desempeño de sus funciones. Debe velar también por que el régimen disciplinario judicial y el sistema de nombramiento, promoción y destitución de los jueces se apliquen de acuerdo con lo dispuesto en las normas internacionales pertinentes, incluidos los Principios Básicos relativos a la Independencia de la Judicatura. Justicia indígena 19. Al Comité le preocupa que, pese al contenido de sus anteriores observaciones finales (véase CAT/C/ECU/CO/4-6, párr. 20), el proyecto de ley sobre coordinación y cooperación entre la justicia indígena y la jurisdicción ordinaria aún se encuentre pendiente de aprobación por la Asamblea Nacional (art. 2). 20. El Comité alienta al Estado parte a que, conforme a lo previsto en el artículo 171 in fine de la Constitución del Ecuador, adopte las medidas legislativas necesarias para el establecimiento de mecanismos de coordinación y cooperación entre la jurisdicción indígena y la jurisdicción ordinaria que garanticen el respeto de los derechos y libertades fundamentales, incluida la prohibición de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Refugiados, no devolución 21. Aunque toma nota de las explicaciones dadas por la delegación, el Comité sigue preocupado por los informes que señalan que el Estado parte podría haber incurrido en prácticas contrarias al principio de no devolución, especialmente en puestos fronterizos aeroportuarios. Asimismo, el Comité expresa su preocupación ante el contenido del artículo 34 del Reglamento para la Aplicación en el Ecuador del Derecho de Refugio (Decreto núm. 1182) al permitir excepciones al principio de no devolución con respecto a solicitantes de asilo que sean considerados peligrosos para la seguridad o el orden público o que habiendo recibido condena definitiva por un delito particularmente grave sean considerados una amenaza. Al respecto, el Comité recuerda que el artículo 3 de la Convención concede una protección absoluta a toda persona que se encuentre en el territorio del Estado parte, independientemente de la calidad de esa persona y de su peligrosidad social (véanse las comunicaciones núm. 475/2011, Nasirov c. Kazajstán, párr. 10.4, y núm. 444/2010, Abdussamatov c. Kazajstán, párr. 13.7). Por otro lado, el Comité lamenta no haber recibido información actualizada sobre la situación en la frontera norte con Colombia, ni respecto del recurso a las garantías diplomáticas como salvaguardia contra la tortura o los malos tratos (art. 3). CAT/C/ECU/CO/7 5 22. El Estado parte debe: a) Velar por que ninguna persona pueda ser expulsada, devuelta o extraditada a otro Estado cuando existan razones fundadas para creer que correría el riesgo personal y previsible de ser sometida a tortura; b) Derogar o enmendar las disposiciones que permitan excepciones al principio de no devolución, en particular el artículo 34 del Reglamento para la Aplicación en el Ecuador del Derecho de Refugio; c) Facilitar información sobre su práctica con respecto al uso de garantías diplomáticas para justificar la expulsión de extranjeros cuando existan razones fundadas para creer que la persona estaría en peligro de ser sometida a tortura y explicar en qué medida es compatible con el artículo 3 de la Convención. Investigación y enjuiciamiento de violaciones graves de derechos humanos del pasado 23. A pesar de las explicaciones dadas por la delegación del Estado parte respecto de los resultados obtenidos en la investigación y enjuiciamiento de graves violaciones de derechos humanos, incluidos actos de tortura, ocurridas en el Ecuador entre 1984 y 2008, el Comité mantiene su preocupación por el lento avance de las investigaciones relativas a los casos de tortura, desaparición forzada y ejecuciones extrajudiciales documentados por la Comisión de la Verdad en su informe final, así como por el reducido número de procesos penales incoados hasta la fecha. Por otra parte, el Comité toma nota de la información proporcionada por la delegación sobre los avances en el cumplimiento de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de 7 de septiembre de 2004, en el caso Tibi vs. Ecuador (arts. 2, 12 a 14 y 16). 24. Recordando la recomendación anterior del Comité (véase CAT/C/ECU/CO/4-6, párr. 17), el Estado parte debe adoptar las medidas apropiadas para que se lleven a cabo investigaciones eficaces e imparciales en todos los casos pendientes de presuntas torturas, desapariciones forzadas y ejecuciones extrajudiciales, se enjuicie y, en su caso, se sancione a los autores, y se indemnice a las víctimas o sus familiares. Condiciones de reclusión 25. Si bien aprecia los esfuerzos realizados por el Estado parte para mejorar las condiciones en las que se encuentran las personas privadas de libertad, incluida la reciente apertura de tres centros penitenciarios con una capacidad adicional de 12.074 plazas, preocupa al Comité la introducción de restricciones a las visitas a los presos, así como el traslado de reclusos a cárceles alejadas de su entorno familiar y social en aplicación del nuevo modelo de gestión penitenciaria. Asimismo, el Comité mantiene su preocupación por las altas tasas de ocupación en algunos centros de reclusión y los frecuentes episodios de violencia entre presos. Preocupa también que, pese al traspaso de competencias al Ministerio de Salud Pública, se sigan registrando deficiencias en los servicios de salud y atención médica de los centros de internamiento. Por último, el Comité expresa su preocupación por las denuncias relativas a métodos de registro invasivos y vejatorios a los que deben someterse los visitantes, en particular las mujeres (arts. 2, 11 y 16). 26. El Estado parte debe: a) Redoblar sus esfuerzos por aliviar el hacinamiento en los centros de reclusión, principalmente mediante el recurso a medidas alternativas a la pena privativa de libertad y proseguir los trabajos de mejora de las instalaciones penitenciarias existentes; b) Garantizar la seguridad en el interior de las cárceles mediante la adecuada formación de los funcionarios de prisiones y el desarrollo de estrategias de reducción de violencia entre los reclusos; CAT/C/ECU/CO/7 6 c) Asegurar la asignación de recursos necesarios para la correcta atención médica y sanitaria de los reclusos; d) Velar por que los reclusos estén autorizados a comunicarse periódicamente con familiares y allegados y, en la medida de lo posible, sean internados en establecimientos penitenciarios cercanos a su hogar o lugar de reinserción social, de conformidad con lo establecido en las Reglas 58 y 59 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela); e) Velar por que los procedimientos de registro y entrada a los centros de detención no sean degradantes para los visitantes (Regla 60, Reglas Nelson Mandela). Reclusión en régimen de aislamiento 27. El Comité observa con preocupación las informaciones en las que se denuncia la aplicación prolongada del régimen de aislamiento a reclusos considerados de alta peligrosidad, así como el uso de las llamadas “celdas de reflexión” como sanción disciplinaria en centros de detención de menores (arts. 11 y 16). 28. El Estado parte debe armonizar la legislación y la práctica relativas al régimen de aislamiento con las normas internacionales, conforme a lo establecido en las Reglas 43 a 46 de las Reglas Nelson Mandela. En particular, el Estado parte debe: a) Velar por que la reclusión en régimen de aislamiento sólo sea utilizada como medida de último recurso, por el período más breve posible y bajo estrictas condiciones de supervisión y control judicial; b) Prohibir la aplicación del régimen de aislamiento a menores en conflicto con la ley. Muerte de personas bajo custodia 29. El Comité observa con preocupación que, a pesar de sus repetidas solicitudes, el Estado parte no ha presentado información estadística sobre suicidios registrados durante el período examinado en los centros de detención ni sobre su eventual investigación. Tampoco se ha proporcionado información relativa a los protocolos de actuación que se siguen en estos casos (arts. 2, 11 y 16). 30. El Estado parte debe investigar con prontitud y de manera exhaustiva e imparcial todas la muertes de personas en detención a fin de determinar cualquier posible responsabilidad de los funcionarios de instituciones penitenciarias, y cuando corresponda, castigar debidamente a los culpables y proporcionar una reparación adecuada a los familiares de las víctimas. El Comité insta al Estado parte a presentar datos detallados sobre los casos registrados de muertes de personas bajo custodia, desglosadas por lugar de detención, sexo, edad, origen étnico o nacionalidad del fallecido y causa del deceso. Denuncias de tortura y malos tratos en centros de detención 31. El Comité toma nota de la información proporcionada por la delegación sobre la investigación en curso relativa a los presuntos abusos cometidos contra los internos del Centro Regional Sierra Sur Turi, en Cuenca, el 31 de mayo de 2016. No obstante, lamenta no haber recibido información sobre la investigación de presuntos casos de malos tratos a menores internados en centros para adolescentes infractores en Quito, Machala y Ambato (arts. 2, 12, 13 y 16). 32. El Comité solicita al Estado parte la presentación de información completa sobre los resultados de la investigación de presuntos abusos cometidos en el Centro CAT/C/ECU/CO/7 7 Regional Sierra Sur Turi. Debe también investigar e informar al Comité sobre las denuncias de malos tratos a menores internados en centros de adolescentes infractores. Medios de inspección y denuncia 33. Aunque toma nota de la afirmación de la delegación del Estado parte de que no existe impedimento alguno para que el personal del Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura ingrese en los centros de detención, el Comité mantiene su preocupación por las informaciones recibidas según las cuales se les habría denegado el acceso a varios centros penitenciarios. Le preocupa asimismo que los centros de detención del Estado parte aún no cuenten con un sistema interno para la recepción de quejas y denuncias a disposición de las personas privadas de libertad (arts. 2, 11 a 13 y 16). 34. El Estado parte debe velar por que todos los lugares de detención sean objeto de inspecciones periódicas e independientes, facilitando el acceso a los mismos del personal del Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura y las organizaciones no gubernamentales de derechos humanos mediante la correspondiente acreditación oficial. Debe garantizar también el derecho de las personas privadas de libertad a presentar quejas y denuncias a las autoridades competentes, y evaluar periódicamente la eficacia de los sistemas de denuncia puestos a su disposición. Investigación de denuncias de tortura y malos tratos 35. De acuerdo con la información proporcionada por el Estado parte, entre 2010 y principios de 2016 se presentaron ante la Fiscalía General del Estado 170 denuncias por actos de tortura, 59 de ellas por hechos ocurridos en la provincia de Guayas. Sin embargo, el Estado parte no ha facilitado datos relativos al período marzo-diciembre de 2014. Entre 2013 y 2016 se habrían dictado cinco sentencias condenatorias por delitos de tortura, aunque tampoco se dispone de información sobre las sanciones penales o disciplinarias impuestas a los infractores (arts. 2, 12, 13 y 16). 36. El Comité insta al Estado parte a: a) Garantizar que todas las denuncias de tortura o malos tratos sean investigadas de manera pronta e imparcial por un mecanismo independiente, sin relación institucional o jerárquica entre los investigadores y los presuntos autores; b) Velar por que los presuntos autores sean enjuiciados debidamente y, de ser declarados culpables, se les impongan penas acordes con la gravedad de sus actos; c) Velar por que las autoridades inicien de oficio una investigación siempre que haya motivos razonables para creer que se ha cometido un acto de tortura o malos tratos; d) Garantizar que los presuntos autores de tortura y malos tratos sean suspendidos de sus funciones de forma inmediata y durante toda la investigación, en particular si existiese riesgo de que, en caso contrario, estén en condiciones de reincidir, tomar represalias contra la presunta víctima u obstaculizar la investigación; e) Proporcionar al Comité datos estadísticos completos sobre el número de denuncias de tortura y malos tratos registrados durante el período examinado. Protección de víctimas y testigos 37. Aunque reconoce los esfuerzos realizados por el Estado parte para subsanar las graves deficiencias en el sistema de protección de víctimas y testigos señaladas por el Relator sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias (véase A/HRC/17/28/Add.2, párrs. 78 a 82 y 96 a 98), el Comité mantiene su preocupación ante la CAT/C/ECU/CO/7 8 falta de información disponible sobre las medidas adoptadas por el Estado parte para brindar protección a los miembros de la red nacional de expertos forenses tras el asesinato en 2010 de Germán Antonio Ramírez Herrera, médico forense especialista en la investigación de casos de tortura. Tampoco se ha recibido información actualizada sobre las actuaciones penales derivadas de la investigación abierta al respecto por la Fiscalía General del Estado (art. 13). 38. El Estado parte debe continuar reforzando la capacidad del Sistema Nacional de Protección de Víctimas y Testigos a fin de garantizar que las víctimas y testigos de actos de tortura, incluidos los expertos forenses, reciban efectivamente protección y asistencia. El Comité insta al Estado parte a informar sobre los resultados de la investigación del asesinato del médico forense Germán Antonio Ramírez Herrera y las actuaciones penales conexas, si las hubiera. Uso excesivo de la fuerza contra manifestantes 39. El Comité expresa su preocupación por las numerosas denuncias de presunto uso excesivo de la fuerza y detención arbitraria de manifestantes y transeúntes en el marco de las protestas sociales ocurridas en 2015. El Comité lamenta que el Estado parte no haya proporcionado información detallada sobre las investigaciones iniciadas al respecto, ni sobre el número de causas penales abiertas contra manifestantes acusados de delitos de terrorismo y sabotaje (arts. 2, 12, 13 y 16). 40. El Estado parte debe garantizar que todas las denuncias relacionadas con el uso excesivo de la fuerza y detención arbitraria por agentes del orden y personal militar sean investigadas con prontitud, eficacia e imparcialidad, y velar por que los presuntos autores sean enjuiciados, y de ser declarados culpables, sancionados de conformidad con la gravedad de sus actos. Debe velar también por que las víctimas reciban una reparación adecuada. Además, el Estado debe capacitar adecuadamente a todos los miembros de las fuerzas de seguridad sobre el uso de la fuerza y regular el uso de las armas de fuego por las fuerzas de seguridad conforme a los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley (1990). Reparación y rehabilitación 41. Teniendo en cuenta los esfuerzos realizados por Estado parte en materia de reparación y resarcimiento de víctimas de violaciones de derechos humanos documentadas por la Comisión de la Verdad, el Comité observa con preocupación que hasta la fecha tan solo se han suscrito diez acuerdos respecto del monto de la indemnización y solamente en un caso se ha concedido a la víctima una indemnización pecuniaria en aplicación de lo dispuesto en la Ley de Reparación de Víctimas. Por otro lado, el Comité lamenta la escasa información disponible sobre las medidas de reparación e indemnización ordenadas por los tribunales u otros órganos del Estado respecto de otros casos de tortura o malos tratos durante el período objeto de examen (art. 14). 42. El Comité señala a la atención del Estado parte su observación general núm. 3 (2012) sobre la aplicación del artículo 14 por los Estados partes, en la que se describe en detalle el carácter y alcance de la obligación de los Estados partes de proporcionar plena reparación y los medios para una rehabilitación completa a las víctimas de la tortura. En particular, el Comité insta al Estado parte a: a) Acelerar los trámites ante el Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos y la Defensoría del Pueblo para la concesión de indemnizaciones en base a lo dispuesto en la Ley de Reparación de Víctimas; CAT/C/ECU/CO/7 9 b) Proporcionar a todas las víctimas de tortura y malos tratos una reparación integral del daño que incluya una indemnización justa y adecuada y una rehabilitación lo más completa posible; c) Facilitar información actualizada sobre las medidas de reparación e indemnización proporcionadas a las víctimas de tortura o a sus familiares. Defensores de derechos humanos y periodistas en situación de riesgo 43. Si bien toma nota de las posibilidades de protección que brinda el Convenio Específico de Ejecución de Medidas Cautelares Provisionales y Acciones Urgentes, el Comité expresa su preocupación por las informaciones relativas a actos de hostigamiento e intimidación a defensores de derechos humanos, periodistas y otros agentes de la sociedad civil. Además al Comité le preocupan también los amplios poderes que los Decretos Ejecutivos núm. 16, de 4 de junio de 2013, y núm. 739, de 21 de agosto de 2015, otorgan a la Secretaría Nacional de Comunicación para supervisar y disolver organizaciones no gubernamentales (arts. 13 y 16). 44. El Comité urge al Estado parte a: a) Garantizar la protección de periodistas, defensores de derechos humanos y otros representantes de la sociedad civil frente a los actos de intimidación y violencia a los que podrían exponerles sus actividades; b) Velar por que se investiguen de manera pronta e imparcial todas las amenazas y agresiones contra periodistas, defensores de derechos humanos y miembros de organizaciones de la sociedad civil; c) Tomar las medidas necesarias para garantizar que las organizaciones no gubernamentales de derechos humanos y otros agentes de la sociedad civil puedan operar libremente, absteniéndose de toda interferencia o restricción injustificada de sus actividades. Criminalización de la interrupción voluntaria del embarazo fruto de una violación 45. En vista de los altos índices de violencia de género y violencia sexual que se registran en el país (véase CEDAW/C/ECU/CO/8-9, párrs. 20 y 21), preocupan al Comité las restricciones al aborto establecidas en la legislación penal del Estado parte, que sólo permite la interrupción voluntaria del embarazo cuando peligre la vida o la salud de la mujer y ese peligro no pueda ser evitado por otros medios y cuando el embarazo sea consecuencia de la violación de una mujer con una discapacidad mental. El Comité observa con preocupación el serio riesgo que dichas restricciones comportan para la salud de las mujeres víctimas de una violación que deciden abortar, así como las consecuencias penales que pueden derivarse, que incluyen penas de prisión tanto para las mujeres que se someten a abortos como para los médicos que los practican (arts. 2 y 16). 46. El Comité recomienda al Estado parte que vele por que las mujeres víctimas de una violación que voluntariamente decidan interrumpir su embarazo tengan acceso a abortos legales y en condiciones seguras. Abusos y violencia sexual a menores en centros educativos 47. El Comité reitera su consternación ante la persistencia de casos de abuso y violencia sexual a menores en centro educativos del Ecuador. Si bien toma nota de las diversas medidas legislativas y de otra índole adoptadas por el Estado parte en este ámbito, el Comité observa con preocupación que entre 2012 y 2014 se registraron 343 denuncias por delitos sexuales ocurridos en centros educativos. El Comité lamenta no disponer de datos estadísticos oficiales sobre el número de denuncias investigadas, así como el número de enjuiciamientos y condenas impuestas en esos casos durante el período examinado. El CAT/C/ECU/CO/7 10 Comité agradece la información proporcionada por la delegación del Estado parte sobre el contenido de la sentencia condenatoria dictada en la causa penal contra Jorge Glas Viejó, así como los detalles relativos a la tramitación del caso Paola Guzmán vs. Ecuador ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Al respecto, el Comité observa la aparente desprotección de las víctimas frente a posibles represalias (arts. 2, 12, 13 y 16). 48. El Comité reitera sus anteriores observaciones finales (véase CAT/C/ECU/CO/4-6, párr. 18) e insta al Estado parte a que continúe adoptando las medidas necesarias para prevenir y eliminar el abuso y violencia sexual a menores en los centros educativos. El Comité insta también al Estado a velar por que todos los actos de este tipo sean investigados de manera rápida, eficaz e imparcial, los autores sean llevados ante la justicia y las víctimas reciban reparación. El Estado deberá velar también por que se brinde a las víctimas la protección y acompañamiento necesarios. Por último, el Estado parte debe proporcionar datos estadísticos completos sobre el número de denuncias recibidas e investigadas, así como el número de enjuiciamientos y condenas impuestas en esos casos. Violencia contra las personas por motivos de orientación sexual e identidad de género 49. El Comité está preocupado por las denuncias de internamiento forzoso y malos tratos a personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero en centros privados en los que se practican las llamadas “terapias de reorientación sexual o deshomosexualización” Pese al cierre de 24 centros de este tipo, el Comité observa con preocupación que hasta la fecha los procesos iniciados por la Fiscalía no han concluido en ninguna condena. Asimismo, el Comité condena enérgicamente los asesinatos de personas gais y transgénero ocurridos en el país durante el período examinado (arts. 2 y 16). 50. El Estado parte debe velar por que se investiguen todas los casos de violencia contra las personas por motivos de orientación sexual e identidad de género, a fin de enjuiciar y castigar a los autores de tales actos. También debe realizar actividades de concienciación pública para combatir la estigmatización social de las personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero. Confesiones obtenidas mediante coacción 51. Si bien toma nota de las garantías constitucionales y las disposiciones del Código Orgánico Integral Penal relativas a la inadmisibilidad de los elementos de prueba obtenidos en violación de los derechos y garantías fundamentales, el Comité lamenta que el Estado parte no haya proporcionado ejemplos de casos recientes que hayan sido desestimados por los tribunales debido a la presentación de pruebas obtenidas mediante torturas o malos tratos (art. 15). 52. El Estado parte debe adoptar medidas eficaces que aseguren en la práctica la inadmisibilidad de las confesiones obtenidas mediante tortura o malos tratos. Debe ampliar también los programas de capacitación profesional de jueces y fiscales a fin de que sean capaces de detectar e investigar eficazmente todas las denuncias de tortura y malos tratos. Formación 53. El Comité reconoce los esfuerzos desplegados por el Estado parte en lo referente al desarrollo y ejecución de programas de formación en derechos humanos, incluidas las disposiciones de la Convención, para miembros de la Policía Nacional y agentes de seguridad penitenciaria. No obstante, lamenta la ausencia de información relativa a actividades de formación especializada dirigidas a los profesionales que participan directamente en la investigación y documentación de la tortura, así como al personal médico y de otro tipo que se ocupa de los detenidos, sobre la forma de detectar y documentar las secuelas físicas y psicológicas de la tortura y los malos tratos (art. 10). CAT/C/ECU/CO/7 11 54. El Estado parte debe: a) Continuar el desarrollo y revisión de programas de formación continua y obligatoria para asegurar que todos los funcionarios públicos, en particular los miembros de la Policía Nacional y agentes de seguridad penitenciaria, conozcan perfectamente las disposiciones de la Convención y sean plenamente conscientes de que las infracciones no se tolerarán, sino que se investigarán y sus autores serán enjuiciados; b) Desarrollar programas de formación sobre técnicas de investigación no coercitivas; c) Velar por que todo el personal competente, incluido el personal médico, reciba una formación específica que le permita identificar y documentar los casos de tortura y malos tratos de conformidad con el Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul); d) Elaborar y aplicar una metodología para evaluar la eficacia de los programas de formación sobre la Convención y el Protocolo de Estambul. Malos tratos a aspirantes a policía 55. El Comité manifiesta su preocupación por los informes sobre abusos cometidos contra aspirantes a policía y toma nota de la información proporcionada por la delegación sobre la investigación en curso relativa a los presuntos malos tratos en la Escuela de Formación de la Policía Nacional “Gustavo Noboa Bejarano”, en Manabí. El Estado parte, no obstante, no ha facilitado información respecto de las medidas adoptadas para que hechos similares no se vuelvan a repetir (arts. 2 y 16). 56. El Estado parte debe garantizar que se realicen investigaciones rápidas, imparciales y exhaustivas de todas las denuncias de abusos cometidos contra aspirantes a policía, y velar por que los responsables de este tipo de abusos sean castigados con penas apropiadas. Se alienta al Estado parte a que presente información detallada sobre las medidas efectivas adoptadas para prevenir y poner fin a esos actos. Procedimiento de seguimiento 57. El Comité solicita al Estado parte que, antes del 7 de diciembre de 2017, le facilite información sobre el seguimiento de las recomendaciones del Comité incluidas en los párrafos 32 (denuncias de tortura y malos tratos en centros de detención), 38 (protección de víctimas y testigos) y 48 (abusos y violencia sexual a menores en centros educativos). En ese contexto, se invita al Estado parte a que comunique al Comité sus planes para aplicar, en el próximo período de presentación de informes, alguna o todas las demás recomendaciones que figuran en las observaciones finales. Otras cuestiones 58. Se solicita al Estado parte que dé amplia difusión al informe presentado al Comité y estas observaciones finales, en los idiomas pertinentes, a través de los sitios web oficiales, los medios de difusión y las organizaciones no gubernamentales. 59. El Comité invita al Estado parte a que presente su tercer informe periódico a más tardar el 7 de diciembre de 2020. Con ese propósito, y habida cuenta del hecho de que el Estado parte ha convenido presentar su informe al Comité con arreglo al procedimiento simplificado, el Comité transmitirá oportunamente al Estado parte una lista de cuestiones previa a la presentación. Las respuestas del Estado parte a esa lista de cuestiones constituirán su octavo informe periódico en virtud del artículo 19 de la Convención.