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Comité de Derechos Civiles y Políticos (CCPR) – Venezuela (2015)

23/07/2015

Extracto

(Ver informe anterior, año 2001https://acnudh.org/2001/04/%E2%80%A2comite-de-derechos-humanos-ccpr-%E2%80%93-venezuela-2001/)

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VERSIÓN AVANZADA NO EDITADA

Comité de Derechos Humanos

Observaciones finales sobre el cuarto informe periódico de la República Bolivariana de Venezuela*

1.   El Comité de Derechos Humanos examinó el cuarto informe periódico presentado por la República Bolivariana de Venezuela (CCPR/C/VEN/4) en sus sesiones 3164ª, 3165ª y 3166ª (CCPR/C/SR.3164, 3165 y 3166), celebradas los días 29 y 30 de junio de 2015. En sus sesiones 3191ª y  3193ª (CCPR/C/SR.3191 y 3193), celebradas los días 20 y 21 de julio de 2015, aprobó las observaciones finales que figuran a continuación.

Introducción

2.   El Comité acoge con satisfacción la presentación del cuarto informe periódico de la República Bolivariana de Venezuela, aunque con siete años de retraso, y la información en él expuesta. Expresa su reconocimiento por la oportunidad de reanudar el diálogo constructivo con la delegación de alto nivel del Estado parte sobre las medidas adoptadas durante el período objeto del informe para aplicar las disposiciones del Pacto. Asimismo, el Comité expresa su agradecimiento al Estado parte por las respuestas presentadas por escrito (CCPR/C/VEN/Q/4/Add.1) a la lista de cuestiones (CCPR/C/VEN/Q/4), que se complementaron con las respuestas orales facilitadas por la delegación, y por la información complementaria que se le ha presentado por escrito.

Aspectos positivos

3.   El Comité acoge con satisfacción las siguientes medidas legislativas e institucionales adoptadas por el Estado parte:

a)            Adopción de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, en diciembre de 2005, y creación del Ministerio del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, en diciembre de 2006;

b)            Adopción de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en marzo de 2007, y su reforma parcial, en noviembre de 2014, que inter alia incorpora el delito de femicido;

c)             Creación del Ministerio Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, en marzo de 2009;

d)            Adopción de la Ley Orgánica contra la Discriminación Racial, en agosto de 2011;

e)             Adopción de la Ley para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y Otras Violaciones a los Derechos Humanos por Razones Políticas en el Período 1958-1998, en noviembre de 2011;

f)             Adopción de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, en junio de 2013, y aprobación del Plan Nacional de Prevención de la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, en octubre de 2013.

4.   El Comité acoge favorablemente la ratificación por el Estado parte de los siguientes instrumentos internacionales, o la adhesión a ellos:

a)            Los Protocolos Facultativos de la Convención sobre los Derechos del Niño relativos a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, el 8 de mayo de 2002, y a la participación de niños en los conflictos armados, el 23 de septiembre de 2003;

b)            El Protocolo Facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, el 13 de mayo de 2002;

c)             La Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y su Protocolo Facultativo, el 24 de septiembre de 2013.

Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Aplicabilidad interna del Pacto

5.   El Comité observa con satisfacción que, de conformidad con el texto constitucional, los tratados de derechos humanos “son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.” Sin embargo, lamenta la limitada información sobre casos en que los tribunales hayan invocado o aplicado directamente las disposiciones del Pacto (art. 2).

El Estado parte debe adoptar las medidas necesarias para aumentar la conciencia sobre el Pacto y su aplicabilidad en el derecho nacional entre los jueces, abogados y fiscales con miras a garantizar que la legislación nacional se aplique e interprete a la luz del Pacto.

Institución nacional de derechos humanos

6.   Al Comité le preocupa que, durante su período de sesiones de marzo de 2015, el Subcomité de Acreditación del Comité Internacional de Coordinación de las Instituciones Nacionales para la promoción y protección de los derechos humanos haya recomendado que se rebaje la categoría de la acreditación de la Defensoría del Pueblo a clase B (art. 2).

El Comité recomienda que el Estado parte adopte las medidas necesarias para garantizar que la Defensoría del Pueblo ejerza plenamente y de manera eficaz e independiente su mandato de protección y promoción de los derechos humanos, de conformidad con los Principios relativos al Estatuto de las Instituciones Nacionales de Promoción y Protección de los Derechos Humanos (Principios de París) (Resolución 48/134 de la Asamblea General, anexo).

Igualdad de género

7.   El Comité nota con satisfacción las medidas adoptadas por el Estado parte en materia de igualdad de género, incluyendo a nivel legislativo tales como las que se desprenden de las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia respecto de los artículos 46 y 57 del Código Civil y 393 del Código Penal. Sin embargo, le preocupan los informes de que aún continúan vigentes disposiciones legislativas que discriminan contra las mujeres, como aquellas contenidas en el Título VIII del Código Penal relativas al adulterio (arts. 2, 3 y 26).

El Comité recuerda su Observación general Nº 28 (2000) y recomienda que el Estado parte intensifique sus esfuerzos con miras a garantizar la igualdad de jure y de facto entre hombres y mujeres en todas las esferas. En particular, le recomienda que adopte las medidas necesarias para garantizar que no persistan disposiciones legales que sean discriminatorias contra la mujer. Asimismo, le recomienda que intensifique sus esfuerzos con miras a eliminar los estereotipos de género sobre el papel y las responsabilidades de los hombres y de las mujeres en la familia y en la sociedad.

Presuntos actos de discriminación y violencia por motivos de orientación sexual o identidad de género

8.   El Comité reconoce la labor de la Defensoría del Pueblo en relación con los derechos de las personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales (LGBTI). Sin embargo, le preocupan las informaciones sobre la discriminación y los actos de violencia, incluyendo asesinatos, que sufren estas personas debido a su orientación sexual o identidad de género (arts. 2, 6, 7 y 26).

El Estado parte debe redoblar sus esfuerzos para combatir los estereotipos y prejuicios contra las personas LGBTI y garantizar que se prevengan los actos de discriminación y se investiguen, procesen y sancionen con penas apropiadas a quienes sean responsables de los actos de violencia en su contra de manera eficaz. Asimismo, el Estado parte debe examinar la posibilidad de adoptar una legislación amplia e integral de lucha contra la discriminación que la prohíba y prevea una definición que contenga una lista comprensiva de motivos de discriminación, incluyendo la orientación sexual y la identidad de género.

Violencia contra la mujer

9.   El Comité, mientras valora los esfuerzos del Estado parte para combatir la violencia contra la mujer, observa con preocupación los informes que señalan que este fenómeno continúa representando un serio problema (arts. 3, 6 y 7).

El Estado parte debe redoblar sus esfuerzos para prevenir y combatir todos los actos de violencia contra la mujer e investigar, procesar y sancionar con penas apropiadas a quienes sean responsables de tales actos. Asimismo, debe garantizar que todas las víctimas obtengan sin demora una reparación y medios de protección adecuados, entre otras cosas poniendo a su disposición un número suficiente de casas de abrigo en todo el país.

Interrupción voluntaria del embarazo

10. El Comité acoge con satisfacción la afirmación del Estado parte de que las disposiciones penales relativas al aborto no se aplican en la práctica. Sin embargo, observa con preocupación que el Código Penal aún criminaliza la interrupción voluntaria del embarazo, salvo cuando sea indispensable para salvar la vida de la mujer, lo que lleva a las mujeres embarazadas a buscar servicios de aborto clandestinos que ponen en peligro su vida y su salud  (arts. 3, 6 y 7).

A la luz de sus anteriores observaciones finales (CCPR/CO/71/VEN, para. 19), el Comité recomienda que el Estado parte enmiende su legislación con el fin de establecer excepciones a la prohibición general de todo aborto no terapéutico y vele por que las mujeres no recurran a abortos clandestinos en condiciones inadecuadas que puedan poner en peligro su vida y su salud. Asimismo, le recomienda que adopte las medidas necesarias para que se garantice la prestación de servicios adecuados de salud sexual y reproductiva.

Derecho a la vida

11. El Comité, mientras toma nota de las acciones desplegadas por el Estado parte en materia de prevención del delito, nota con preocupación los informes sobre un muy elevado número de muertes violentas en el Estado parte, incluyendo casos presuntamente perpetrados por oficiales de mantenimiento del orden (art. 6).

El Estado parte debe redoblar sus esfuerzos con miras a prevenir y combatir las muertes violentas, incluyendo la intensificación de las acciones de desarme de la población civil. Debe también velar por que todos los casos de muertes violentas sean investigados de manera pronta, exhaustiva, independiente e imparcial y que los autores sean llevados ante la justicia y debidamente sancionados.

Condiciones de detención

12. Al Comité le preocupan las informaciones contradictorias que ha recibido respecto a los niveles de hacinamiento y las condiciones de detención, particularmente en relación con el acceso a servicios de salud adecuados, en los lugares de privación de libertad. Asimismo, le preocupan los informes relativos al elevado número de personas que se encontrarían privadas de libertad, a veces por períodos muy prolongados, en instalaciones policiales que estarían diseñadas para albergar a las personas sólo por unos pocos días. Mientras toma nota de la información proporcionada por el Estado parte de que las cifras de víctimas de violencia en los lugares de privación de libertad muestran una tendencia decreciente, al Comité le preocupan los informes que señalan que continúan registrándose hechos de violencia (arts. 6, 9 y 10).

El Estado parte debe:

a)            Incrementar sus esfuerzos para mejorar las condiciones de detención en todos los lugares donde haya personas privadas de libertad, entre otras cosas garantizando que no haya hacinamiento, y velar por que en todos esos lugares se respete la dignidad de los privados de libertad, de conformidad con el artículo 10 del Pacto;

b)            Adoptar medidas para que no haya personas privadas de libertad en instalaciones policiales por períodos prolongados de tiempo;

c)             Redoblar sus esfuerzos para poner fin a la violencia en los centros de privación de libertad, incluyendo mediante la efectiva eliminación de la tenencia de armas, y asegurar que todos los casos de violencia sean investigados de manera pronta, exhaustiva, independiente e imparcial, y que los autores sean llevados ante la justicia y debidamente sancionados.

Prisión preventiva

13. El Comité  nota con preocupación que hasta 2014 más del 60 por ciento de las personas privadas de libertad se encontraba en prisión preventiva (CCPR/C/VEN/Q/4/Add.1, para. 164) y lamenta no haber recibido información desagregada al respecto (art. 9).

El Estado parte debe incrementar sus esfuerzos con miras a reducir el elevado porcentaje de personas en prisión preventiva. En particular, debe adoptar las medidas necesarias para garantizar que la prisión preventiva no sea la regla general y que en la práctica se priorice la imposición de medidas alternativas a la misma. Al respecto, el Comité desea traer a la atención del Estado parte el párrafo 38 de su Observación general Nº 35 (2014) sobre el artículo 9 del Pacto (libertad y seguridad personales).

Observancia de los derechos humanos en el contexto de manifestaciones

14. El Comité nota con preocupación los informes relativos a violaciones a los derechos humanos presuntamente perpetradas en el contexto de manifestaciones. Al respecto, y si bien tiene en cuenta la información de que algunos manifestantes habrían recurrido a la violencia, le preocupan los numerosos informes relativos a las violaciones a los derechos humanos que se habrían perpetrado en el contexto de las manifestaciones que tuvieron lugar durante los primeros meses de 2014, incluyendo casos de uso excesivo y desproporcionado de la fuerza, tortura o malos tratos, detenciones arbitrarias, e inobservancia de las salvaguardias legales fundamentales. El Comité, mientras toma nota de la información proporcionada por el Estado parte respecto a las investigaciones que están llevándose a cabo, observa con preocupación que hasta la fecha sólo se ha condenado a siete funcionarios. Asimismo, le preocupan los informes relativos a la participación de efectivos militares en el control de reuniones públicas y manifestaciones (arts. 2, 6, 7, 9, 10, 14, 19 y 21).

El Estado parte debe:

a)            Seguir adoptando medidas para prevenir y eliminar efectivamente el uso excesivo de la fuerza por los miembros de las fuerzas del orden, especialmente en el contexto de manifestaciones, entre otras cosas reforzando la capacitación en materia de derechos humanos y uso adecuado de la fuerza;

b)            Garantizar que todas las violaciones a los derechos humanos, incluso aquellas que pudieran haber sido cometidas por particulares con la aquiescencia de agentes estatales, sean investigadas sin demora y de manera exhaustiva, independiente e imparcial y que los autores sean llevados ante la justicia y, de ser declarados culpables, sancionados de conformidad con la gravedad de sus actos;

c)             Redoblar sus esfuerzos con miras a garantizar la efectiva prevención de los actos de tortura y los malos tratos y la sanción de los responsables;

d)            Garantizar que ninguna persona sea sometida a detención arbitraria y velar por que todas aquellas personas que enfrenten cargos tengan acceso a un juicio justo e imparcial;

e)             Velar por que, a la luz del artículo 9 del Pacto, las personas privadas de libertad gocen de todas las salvaguardias legales fundamentales desde el inicio de la privación de la libertad y, en ese sentido, el Comité lo alienta a aplicar las recomendaciones relevantes formuladas al respecto por el Comité contra la Tortura en sus recientes observaciones finales (CAT/C/VEN/CO/3-4, para. 9);

f)             Garantizar que las tareas de mantenimiento del orden público estén a cargo, en la mayor medida posible, de autoridades civiles y no militares.

Independencia del Poder Judicial

15. El Comité continúa preocupado por la situación del poder judicial en el Estado parte, particularmente en lo que atañe a su autonomía, independencia e imparcialidad. Observa con preocupación que sólo el 34 por ciento de los jueces son titulares, lo que significa que el resto se encuentra en situación de provisionalidad y que tanto sus nombramientos como remociones pueden realizarse de manera discrecional. Asimismo, lamenta no haber recibido información sobre el porcentaje de fiscales del Ministerio Público que son titulares y, al respecto, le preocupan los informes que indican que ese porcentaje sería muy bajo. El Comité se muestra preocupado también por los informes sobre las consecuencias negativas que habría tenido para algunos jueces adoptar, en desempeño de sus funciones, decisiones desfavorables al Gobierno. Al Comité le preocupa en particular el caso de la jueza María Lourdes Afiuni, quien fuera detenida en 2009 por haber ordenado una medida sustitutiva de libertad de una persona cuya detención había sido declarada arbitraria por el Grupo de Trabajo sobre la detención arbitraria y posteriormente por este Comité (Comunicación Nº 1940/2010). También le preocupan los informes de que la jueza Afiuni habría sufrido malos tratos y agresión sexual durante su detención y de que tales alegaciones no habrían sido oportunamente investigadas (arts. 7 y 14).

El Estado parte debe tomar medidas inmediatas para asegurar y proteger la plena autonomía, independencia e imparcialidad de los jueces y fiscales y garantizar que su actuación esté libre de todo tipo presiones e injerencias. En particular, debe adoptar medidas para corregir a la mayor brevedad posible la situación de provisionalidad en la que se encuentra la mayoría de los jueces y fiscales. Asimismo, debe garantizar que se resuelva la situación judicial de la jueza Afiuni a la mayor brevedad posible en el marco de un juicio justo, independiente e imparcial y que se investiguen de manera pronta, exhaustiva, independiente e imparcial las alegaciones relativas a los malos tratos y agresión sexual que habría sufrido durante su detención.

Jurisdicción penal militar

16. El Comité observa con satisfacción que el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece inter alia que la “comisión de delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios.” Sin embargo, le preocupa que la jurisdicción penal militar sea competente para juzgar civiles en determinados supuestos. Asimismo, lamenta no haber recibido información acerca del uso en la práctica de la jurisdicción penal militar en relación con civiles, en particular sindicalistas (art. 14).

El Estado parte debe adoptar las medidas legislativas o de otra índole necesarias para prohibir que los civiles puedan ser juzgados por la jurisdicción penal militar.

Presuntos actos de intimidación, descalificación, amenazas y/o ataques contra periodistas, defensores de los derechos humanos y abogados y presuntas detenciones arbitrarias de algunos miembros de la oposición política

17. El Comité está preocupado por informes relativos a actos de intimidación, descalificación, amenazas y/o ataques presuntamente perpetrados contra periodistas, defensores de los derechos humanos y abogados. Asimismo, le preocupan los informes relativos a las detenciones de los miembros de la oposición política Leopoldo López y Daniel Ceballos, que han sido declaradas arbitrarias por el Grupo de Trabajo sobre la detención arbitraria (arts. 6, 7, 9, 19, 22 y 25).

El Estado parte debe adoptar las medidas necesarias para:

a)            Ofrecer protección efectiva a los periodistas, defensores de los derechos humanos, activistas sociales y abogados que sean objeto de actos de intimidación, amenazas y/o ataques a causa de su trabajo de monitoreo e información sobre cuestiones de derechos humanos y otras cuestiones de interés público;

b)            Garantizar que ningún agente estatal adopte medidas o realice actos que pudieran constituir intimidación, persecución, descalificación o una injerencia indebida en el trabajo de los periodistas, los defensores de los derechos humanos, los activistas sociales, los abogados y los miembros de la oposición política o en sus derechos en virtud del Pacto;

c)             Asegurar que se investiguen de manera pronta, exhaustiva, independiente e imparcial todas las alegaciones relativas a actos de intimidación, amenazas y ataques y que los autores sean llevados ante la justicia y debidamente sancionados.

Declaraciones descalificatorias contra miembros de organizaciones de la sociedad civil que contribuyeron a labor del Comité

18. El Comité se encuentra preocupado por los informes que señalan que algunas de las personas que contribuyeron a su labor en el marco del examen del cuarto informe periódico del Estado parte fueron objeto de declaraciones descalificatorias como consecuencia de dicha contribución por parte del Presidente de la Asamblea Nacional en el programa de tv “Con el Mazo Dando”, citando información de “patriotas cooperantes”. Dichas declaraciones fueron realizadas poco tiempo después de que el Comité trajera a la atención de la delegación declaraciones hechas anteriormente por la misma persona en relación con la contribución de organizaciones de la sociedad civil a la labor de otros mecanismos internacionales de derechos humanos. El Comité destaca la resolución 68/268 en la cual la Asamblea General “Condena enérgicamente todos los actos de intimidación y todas las represalias contra las personas y los grupos que contribuyen a la labor de los órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos, e insta a los Estados a que adopten las medidas necesarias… para prevenir y eliminar esas violaciones de los derechos humanos…”

El Comité, reiterando los llamados que hizo durante el diálogo constructivo al respecto, urge al Estado parte a adoptar todas las medidas necesarias para proteger a las personas que han contribuido a la labor del Comité y a cesar todo tipo de declaración descalificatoria en su contra por parte de agentes estatales. Asimismo, le solicita que informe sobre las medidas adoptadas a este respecto.

Libertad de expresión

19. El Comité toma nota de la vasta información proporcionada por el Estado parte respecto de la situación de la libertad de expresión en el Estado parte. Sin embargo, le preocupan los informes que dan cuenta de una serie de disposiciones y prácticas que podrían tener el efecto de desalentar la expresión de posiciones críticas o la publicación de información crítica en los medios de comunicación y redes sociales sobre asuntos de interés público y que podrían afectar negativamente al ejercicio del derecho a la libertad de expresión, incluyendo normas que criminalizan la difamación y a quienes ofendieren o irrespetaren al Presidente u otros funcionarios de alto rango y el extendido monitoreo del contenido difundido por los medios de comunicación realizado por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. El Comité también expresa su preocupación por la información sobre el limitado acceso a la información de interés público (arts. 19, 20 y 25).

El Estado parte debe adoptar todas las medidas necesarias con miras a garantizar el pleno y efectivo ejercicio del derecho a la libertad de expresión y la libertad de prensa consagradas en el artículo 19 del Pacto. En particular, debe adoptar medidas para:

a)            Asegurar que su legislación sea plenamente compatible con el artículo 19 del Pacto; que cualquier restricción del ejercicio de la libertad de expresión, incluyendo el ejercicio de las potestades de monitoreo, cumpla plenamente con las estrictas exigencias establecidas en el artículo 19, apartado 3, del Pacto y desarrolladas en la Observación general Nº 34 (2011) del Comité sobre libertad de opinión y libertad de expresión; y que las autoridades encargadas de aplicar las leyes relativas al ejercicio de la libertad de expresión ejerzan su mandato de manera independiente e imparcial;

b)            Considerar la posibilidad de despenalizar la difamación así como aquellas figuras que prevén sanciones penales para quienes ofendieren o irrespetaren al Presidente u otros funcionarios de alto rango u otras figuras similares y debería, en todo caso, restringir la aplicación de la ley penal a los casos más graves, teniendo en cuenta que la pena de prisión nunca es un castigo adecuado en esos casos;

c)             Garantizar un acceso fácil, rápido, efectivo y práctico a la información de interés público.

Libertad de reunión pacífica y libertad de asociación

20. El Comité está preocupado por informes relativos a la existencia de una serie de normas, incluidas algunas de las contenidas en la Ley Orgánica de Seguridad Nacional, que  podrían incidir negativamente en el ejercicio del derecho a la libertad de reunión pacífica en la práctica.. Asimismo, lamenta la falta de claridad acerca de la necesidad de solicitar una autorización antes de realizar una reunión pública o manifestación y la situación en la práctica ya que, mientras el Estado parte informó que la participación que deben realizar los organizadores ante las autoridades correspondientes no constituye una solicitud de autorización, el Comité observa que, en su sentencia del 24 de abril de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que “resulta obligatorio… agotar el procedimiento administrativo de autorización”. Le preocupa también la información relativa a la adopción de algunas medidas que podrían obstaculizar el pleno ejercicio del derecho a la libertad de asociación. Al respecto, lamenta la falta de claridad acerca del alcance del concepto de “organizaciones para la defensa de los derechos políticos” y, en consecuencia, acerca de si las restricciones al financiamiento extranjero de las mismas  en virtud de la Ley de Defensa de la Soberanía Política y Autodeterminación Nacional podrían tener algún impacto en el trabajo de las organizaciones de derechos humanos. El Comité lamenta no haber recibido clarificaciones acerca de las implicancias que tendría para las personas jurídicas su inscripción en el Registro para la Defensa Integral (arts. 21 y 22).

El Estado parte debe adoptar las medidas necesarias para garantizar que todas las personas que se encuentren bajo su jurisdicción puedan gozar plenamente de su derechos a la libertad de reunión pacífica y a la libertad de asociación y que el ejercicio de estos derechos esté sometido únicamente a restricciones que se ajusten a los requisitos estrictos de los artículos 21 y 22 del Pacto.

Derechos de los pueblos indígenas

21. El Comité observa con satisfacción el amplio desarrollo normativo en materia de derechos de los pueblos indígenas en el Estado parte, incluyendo el reconocimiento del derecho a ser consultados. Sin embargo, el Comité lamenta no haber recibido suficiente información acerca de la aplicación en la práctica del derecho a la consulta previa en relación con el otorgamiento de licencias de exploración o explotación en sus territorios. Asimismo, mientras toma nota de la información proporcionada por el Estado parte de que se han otorgado títulos de propiedad colectiva en relación con un porcentaje significativo del total de las solicitudes de demarcación, el Comité observa que el proceso de demarcación avanza muy lentamente. El Comité además expresa su preocupación por la información según la cual algunos pueblos indígenas habrían sido víctimas de actos violencia por parte de actores estatales y no estatales (arts. 1, 2, 6, 7 y 27).

El Estado parte debe adoptar las medidas necesarias a fin de:

a)       Garantizar la celebración de las consultas previas necesarias con los pueblos indígenas a fin de obtener su consentimiento libre, previo e informado antes de adoptar y aplicar cualquier medida que pueda incidir sustancialmente en su modo de vida y su cultura, en particular en relación con proyectos que puedan tener un impacto sobre sus tierras o territorios y otros recursos, tales como proyectos de explotación y/o exploración de recursos naturales. El Estado parte debe agilizar la aprobación del Proyecto de Reglamento de Consulta previa e informada y asegurar la participación activa de los pueblos indígenas en su elaboración;

b)       Acelerar y completar a la mayor brevedad posible el proceso de demarcación de las tierras indígenas;

c)       Proteger de manera efectiva a los pueblos indígenas contra todo acto de violencia, y velar por que los autores de tales actos sean llevados ante la justicia y debidamente sancionados, y por que las víctimas obtengan una reparación adecuada.

Denuncia a la Convención Americana sobre Derechos Humanos

22. El Comité nota con preocupación la denuncia del Estado parte a la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

El Comité invita al Estado parte a considerar volver a ser parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos con miras a ofrecer una protección complementaria a los derechos contenidos en el Pacto a nivel regional.

Difusión de información relativa al Pacto

23. El Estado parte debe difundir ampliamente el Pacto, sus dos Protocolos Facultativos, el texto de su cuarto informe periódico, las respuestas escritas a la lista de cuestiones preparada por el Comité y las presentes observaciones finales entre las autoridades judiciales, legislativas y administrativas, la sociedad civil y las ONG que actúan en el país, así como entre la población en general.

24. De conformidad con el artículo 71, párrafo 5, del reglamento del Comité, el Estado parte debe facilitar, dentro del plazo de un año, información pertinente sobre la aplicación de las recomendaciones del Comité que figuran en los párrafos 14 (Observancia de los derechos humanos en el contexto de manifestaciones), 15 (Independencia del Poder Judicial), 17 (Presuntos actos de intimidación, descalificación, amenazas y/o ataques contra periodistas, defensores de los derechos humanos y abogados y presuntas detenciones arbitrarias de algunos miembros de la oposición política) y 18 (Declaraciones descalificatorias contra miembros de organizaciones de la sociedad civil que contribuyeron a labor del Comité).

25. El Comité pide al Estado parte que, en su próximo informe periódico, que habrá de presentarse a más tardar el 24 de julio de 2018, facilite información concreta y actualizada sobre la aplicación de todas sus recomendaciones y del Pacto en su conjunto. Pide también al Estado parte que, al preparar su próximo informe periódico, celebre amplias consultas con la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que actúan en el país. Con arreglo a lo dispuesto en la resolución 68/268 de la Asamblea General, el informe no debe exceder de 21.200 palabras.


*    Aprobadas por el Comité en su 114 período de sesiones (29 junio a 24 de julio de 2015).

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