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Comité de Derechos Humanos (CCPR) – Chile (2014)

12/09/2014

Extracto

(Ver informe anterior – 2007: https://acnudh.org/2007/04/comite-de-derechos-humanos-ccpr-2007-chile/)

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GE.14-12190
*1412190*
Comité de Derechos Humanos
Observaciones finales sobre el sexto informe periódico
de Chile*
1. El Comité de Derechos Humanos examinó el sexto informe periódico presentado
por Chile (CCPR/C/CHL/6) en sus sesiones 3068ª y 3069ª (CCPR/C/SR.3068 y 3069),
celebradas los días 7 y 8 de julio de 2014. En su 3090ª sesión (CCPR/C/SR.3090),
celebrada el 22 de julio de 2014, el Comité aprobó las siguientes observaciones finales.
A. Introducción
2. El Comité acoge con satisfacción la presentación del sexto informe periódico de
Chile y la información brindada. Expresa su reconocimiento por el diálogo constructivo
establecido con la delegación de alto nivel del Estado parte sobre las medidas adoptadas por
este durante el período al que se refiere el informe para aplicar las disposiciones del Pacto.
El Comité agradece al Estado parte sus respuestas escritas (CCPR/C/CHL/Q/6/Add.1) a la
lista de cuestiones (CCPR/C/CHL/Q/6), que fueron complementadas por las respuestas
orales de la delegación.
B. Aspectos positivos
3. El Comité acoge con satisfacción las siguientes medidas legislativas y de otra índole
adoptadas por el Estado parte:
a) La adopción de la Ley Nº 20609 (2012), sobre la no discriminación;
b) La adopción de la Ley Nº 20507 (2011), sobre el tráfico ilícito de migrantes y
la trata de personas;
c) La creación del Instituto Nacional de Derechos Humanos (INDH) en 2009,
por Ley Nº 20405.
4. El Comité acoge con satisfacción la ratificación por el Estado parte de los siguientes
instrumentos internacionales de derechos humanos, o su adhesión a los mismos:
a) El Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, destinado a abolir la pena de muerte, el 26 de septiembre de 2008;
* Aprobadas por el Comité en su 111º período de sesiones (7 a 25 de julio de 2014).
Naciones Unidas CCPR/C/CHL/CO/6
Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos
Distr. general
13 de agosto de 2014
Original: español
CCPR/C/CHL/CO/6
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b) La Convención Internacional para la protección de todas las personas contra
las desapariciones forzadas, el 8 diciembre de 2009;
c) El Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o
Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, el 12 de diciembre de 2008;
d) El Convenio Nº 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)
sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, el 15 de septiembre de 2008;
e) La Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y su
Protocolo Facultativo, el 29 de julio de 2008.
C. Principales motivos de preocupación y recomendaciones
Reservas
5. Preocupa al Comité que el Estado parte mantenga las declaraciones que hizo en el
momento de ratificar los dos Protocolos Facultativos del Pacto (art. 2).
El Estado parte debe considerar la posibilidad de retirar sus declaraciones, en
particular la relacionada con el Protocolo Facultativo del Pacto relativo al mecanismo
de comunicaciones individuales.
Instituto Nacional de Derechos Humanos
6. El Comité acoge con satisfacción el establecimiento del INDH en 2009 y su
acreditación en la categoría A por el Comité Internacional de Coordinación de las
Instituciones Nacionales de Derechos Humanos (CIC). Sin embargo, expresa su
preocupación por que el INDH no disponga de recursos propios suficientes para la plena
ejecución de su mandato y que no cubra todas las regiones del territorio nacional (art. 2).
El Estado parte debe intensificar sus esfuerzos para lograr que el INDH
disponga de los recursos necesarios para poder desempeñar su mandato eficazmente,
en todas las regiones del país.
Antiterrorismo
7. El Comité sigue preocupado (CCPR/C/CHL/CO/5, párr. 7) ante la definición de
terrorismo comprendida en la Ley Antiterrorista (Ley Nº 18314), la cual es demasiado
amplia y puede dar lugar a arbitrariedades en su aplicación. Por ejemplo, pese la
información de la delegación de que esta ley no se utiliza para la persecución penal contra
miembros de la comunidad mapuche, al Comité le preocupa información que señala que
dicha ley ha sido utilizada para la investigación y, en algunos casos, para la persecución
penal de miembros de las comunidades mapuches. El Comité reitera que las garantías
procesales se ven limitadas bajo la aplicación de esta ley (arts. 2, 14, 26 y 27).
El Estado parte debe reformar la Ley Antiterrorista y adoptar una definición
clara y precisa de los delitos de terrorismo para asegurar que las actividades que
realizan los agentes del orden en el marco de la lucha contra el terrorismo no estén
dirigidas a determinadas personas por su origen étnico o cualquier motivo social o
cultural. Asimismo, debe asegurar que las garantías procesales, contenidas en el
artículo 14 del Pacto, sean respetadas. El Comité insta al Estado parte a abstenerse de
aplicar la Ley Antiterrorista contra los mapuches.
Investigación por casos de violaciones de derechos humanos en el pasado
8. El Comité celebra los avances que se han dado en la investigación, juzgamiento y
sanción por casos de graves violaciones de derechos humanos del pasado. Sin embargo, le
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preocupa al Comité la aplicación de la “prescripción gradual” o “media prescripción”,
contenida en el artículo 103 del Código Penal, a violaciones graves de derechos humanos
ocurridas durante la dictadura, lo cual determina la disminución o atenuación de las penas
aplicables. El Comité también está preocupado por el carácter secreto de los documentos,
testimonios y antecedentes aportados ante la Comisión de Verdad y Reconciliación y la
Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura (CNPPT) (arts. 2 y 14).
El Comité insta al Estado parte a derogar o enmendar el artículo 103 del
Código Penal para hacerlo plenamente compatible con las disposiciones del Pacto. El
Estado parte debe continuar desplegando un esfuerzo riguroso para impulsar
activamente las investigaciones respecto de todas las violaciones a los derechos
humanos, velando por que en estas investigaciones se identifique a los responsables, se
los enjuicie y se les impongan sanciones apropiadas y proporcionales a la gravedad de
los crímenes. Debe también hacer públicos los documentos de la Comisión de Verdad
y Reconciliación y la CNPPT.
Amnistía
9. El Comité nota con satisfacción la explicación provista por el Estado parte de que la
Ley de Amnistía (Decreto Ley Nº 2191 de 1978) no reviste aplicación práctica en Chile.
Sin embargo, reitera su preocupación (CCPR/C/CHL/CO/5, párr. 5) por que ésta continúe
vigente, lo que deja abierta la posibilidad de su aplicación (arts. 2, 6 y 7 del Pacto).
El Estado debe eliminar la vigencia legal de la Ley de Amnistía y asegurarse de
que la misma siga sin aplicarse a las violaciones de derechos humanos cometidas en el
pasado.
Pueblos indígenas
10. Si bien el Comité reconoce las medidas adoptadas por el Estado parte, le sigue
preocupando que los pueblos indígenas no sean consultados previamente en el proceso de
adopción de decisiones respecto de cuestiones que afectan a sus derechos y que todavía no
se haya establecido un mecanismo efectivo de consulta y participación indígena, de acuerdo
a las normas internacionales. Al Comité le preocupa, pese al contenido de sus anteriores
observaciones finales (CCPR/C/CHL/CO/5, párr. 19), la lentitud en la aprobación de la
reforma constitucional para el reconocimiento de los pueblos indígenas y la morosidad en la
aprobación del proyecto para la creación de un consejo de pueblos indígenas. Asimismo, le
preocupa que el mecanismo de compra de tierras para las comunidades indígenas sea
todavía insuficiente para garantizar el derecho a las tierras ancestrales de los pueblos
indígenas (arts. 1 y 27).
El Comité recomienda al Estado parte que:
a) Acelere el proceso de reforma constitucional y que incluya el
reconocimiento de los pueblos indígenas;
b) Realice todos los esfuerzos posibles, consultando a las comunidades
indígenas, para la creación de un consejo de pueblos indígenas;
c) Establezca un mecanismo efectivo de consulta y que este se ajuste a los
principios del artículo 27 del Pacto y garantice el consentimiento libre, previo e
informado de las comunidades indígenas con respecto a decisiones relativas a
proyectos que afecten a sus derechos; en particular, debe velar por que se obtenga el
consentimiento libre, previo e informado, de las comunidades indígenas antes de que
se adopte cualquier medida que ponga en peligro sus actividades económicas de
importancia cultural o interfiera sustancialmente en ellas;
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d) Redoble sus esfuerzos encaminados para garantizar el pleno derecho a
las tierras ancestrales de los pueblos indígenas.
No discriminación e igualdad entre hombres y mujeres
11. El Comité acoge con satisfacción la aprobación de la nueva ley de no
discriminación. Sin embargo, le preocupa que esta ley no haya incluido el principio de
igualdad entre el hombre y la mujer, de conformidad con el artículo 3 del Pacto. Asimismo,
el Comité nota con preocupación que prevalecen estereotipos, discriminación y
marginación, en particular en contra de las mujeres (arts. 2, 3 y 26).
El Estado parte debe adoptar una legislación que garantice expresamente el
principio de igualdad entre la mujer y el hombre, de conformidad con el artículo 3 del
Pacto. Asimismo, debe adoptar un mecanismo efectivo de reparación a las víctimas de
discriminación.
12. Si bien toma nota del reconocimiento por la delegación de la necesidad de reformas
a la legislación que discrimina a la mujer en lo que se refiere a la administración de los
bienes matrimoniales, el Comité lamenta que siga vigente el régimen de “sociedad
conyugal” (arts. 3 y 26).
El Estado parte debe acelerar la aprobación de una ley para abrogar el
régimen de “sociedad conyugal”, asegurando que el nuevo régimen patrimonial del
matrimonio garantice la igualdad de derechos entre la mujer y el hombre.
13. No obstante su recomendación previa (CCPR/C/CHL/CO/5, párr. 18), el Comité
sigue preocupado por el bajo nivel de representación de las mujeres en el sector público y
privado, en especial en funciones decisorias. Pese a la Ley Nº 20348 que establece igualdad
de remuneraciones entre hombres y mujeres, el Comité lamenta la persistencia de las
notables diferencias salariales entre hombres y mujeres y nota con preocupación las
debilidades en la implementación de dicha ley y el bajo conocimiento de la población sobre
la existencia de la misma (arts. 2, 3 y 26).
El Estado parte debería hacer más esfuerzos por aumentar la participación de
la mujer en los sectores público y privado y, si es necesario, tomar medidas especiales
de carácter temporal. El Estado parte debe aumentar sus esfuerzos para eliminar los
estereotipos de género y llevar a cabo campañas de sensibilización al efecto,
especialmente en el ámbito laboral. El Estado parte debe adoptar urgentemente
medidas concretas para asegurar la implementación de su legislación y que ésta
garantice la igualdad de remuneración por trabajo de igual valor.
Discriminación en contra de las lesbianas, los gais, los bisexuales y los trans (LGBT)
14. Pese al contenido de sus anteriores observaciones finales (CCPR/C/CHL/CO/5,
párr. 16), el Comité está preocupado por las informaciones sobre la discriminación y los
actos de violencia sufridos por las personas LGBT. Pese a la intención expresada por el
Estado parte de derogar el artículo 373 del Código Penal, el Comité nota con preocupación
que este siga siendo utilizado para detener y hostilizar a personas en razón de su orientación
sexual o identidad de género (arts. 2, 3, 6, 7 y 26).
El Estado parte debe intensificar sus esfuerzos para proporcionar una
protección eficaz contra la violencia y la discriminación por orientación sexual o
identidad de género, en particular en el sistema educativo, y poner en marcha una
campaña de sensibilización destinada al público en general con el fin de luchar contra
los prejuicios sociales. El Estado parte debe derogar el artículo 373 del Código Penal y
velar por que se proceda a la investigación, el enjuiciamiento y la sanción de todo acto
de violencia motivado por la orientación sexual o la identidad de género de la víctima.
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Aborto
15. El Comité, recordando sus anteriores observaciones finales (CCPR/C/CHL/CO/5,
párr. 8), expresa su preocupación por la persistencia de la criminalización absoluta del
aborto que obliga a las mujeres embarazadas a buscar servicios de abortos clandestinos que
ponen en peligro su vida y su salud. Si bien toma nota de la información proporcionada por
la delegación sobre un proyecto de ley en tramitación que pretende incluir excepciones a la
prohibición absoluta del aborto, el Comité nota con preocupación que este proyecto no
incluye la excepción al aborto cuando el embarazo sea consecuencia de un incesto. El
Comité también está preocupado por los altos índices de abortos clandestinos que han
resultado en mortalidad materna, así como por los embarazos de adolescentes (arts. 3 y 6).
El Estado parte debe establecer excepciones a la prohibición general del aborto,
contemplando el aborto terapéutico y en los casos en que el embarazo sea
consecuencia de una violación o incesto. El Estado parte debe asegurar que los
servicios de salud reproductiva sean accesibles para todas las mujeres y adolescentes,
en todas las regiones del país. Asimismo, el Estado parte debe multiplicar y asegurar
la aplicación de programas de educación y sensibilización sobre la salud sexual y
reproductiva, en particular entre la población adolescente.
Violencia contra la mujer
16. El Comité acoge con satisfacción las medidas adoptadas para combatir la violencia
contra la mujer y la información provista por la delegación sobre una iniciativa de ley de
eliminación de la violencia contra las mujeres que abarcará todas las formas y
manifestaciones de ésta. No obstante, el Comité está preocupado por la persistencia de ese
fenómeno. Al Comité le preocupa el delito de “maltrato habitual”, contenido en la Ley de
Violencia Intrafamiliar (Ley Nº 20066), que impone una barrera procesal a la víctima que
no puede denunciar los hechos directamente al órgano persecutor, en particular en casos de
violencia psicológica. Al Comité también le preocupan las deficiencias en la atención a las
víctimas de violencia y el número limitado de fiscales y personal judicial especializados en
violencia doméstica (arts. 3, 6, 7, 14 y 26).
El Estado parte debe acelerar la adopción de la nueva ley de eliminación de la
violencia contra las mujeres, de acuerdo con los estándares internacionales, y
asegurar que ésta abarque todas las formas y manifestaciones de violencia y que
excluya el requisito del “maltrato habitual”. De la misma forma, debe reforzar e
institucionalizar una capacitación con perspectiva de género, obligatoria para todo el
personal judicial y los miembros de la fuerza pública con el fin de asegurar que estén
preparados para responder de forma efectiva a todas las formas de violencia en
contra de la mujer. El Estado debería aumentar el número de fiscales y personal
judicial especializados en violencia doméstica.
Prohibición de tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes
17. Al Comité le preocupa que el plazo de prescripción para el delito de tortura sea de
diez años (art. 7).
El Estado parte debe ampliar el plazo de prescripción para los delitos de
tortura, teniendo en cuenta la gravedad de este delito, de forma que todos los actos de
tortura se puedan investigar con eficacia y, en su caso, enjuiciar y sancionar.
18. Al tiempo que toma nota de la intención del Estado parte de designar el INDH como
mecanismo nacional de prevención a los efectos del Protocolo Facultativo de la
Convención contra la Tortura, al Comité le preocupa que dicho mecanismo aún no se haya
creado (art. 7).
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El Estado debe agilizar la adopción de las medidas jurídicas necesarias para
crear un mecanismo nacional de prevención independiente.
19. El Comité observa con preocupación que siguen dándose denuncias de torturas y
malos tratos por parte de funcionarios del Estado. En particular, al Comité le preocupa el
excesivo uso de la fuerza en el marco de protestas ciudadanas, así como casos de tortura
durante el traslado y detención de personas, incluidas denuncias de violencia sexual policial
en contra de niñas y mujeres, en el contexto de protestas estudiantiles (art. 7).
El Estado parte debe redoblar sus esfuerzos para prevenir y eliminar la tortura
y los malos tratos, entre otras cosas reforzando la formación en derechos humanos de
las fuerzas del orden y de seguridad y revisando los protocolos de actuación del
personal encargado de hacer cumplir la ley, a la luz de los estándares internacionales
en la materia. Asimismo, el Estado parte debe velar por que todas las denuncias de
tortura o malos tratos sean investigadas de manera rápida, completa e independiente,
que los responsables de esos actos comparezcan ante la justicia y que las víctimas
reciban una reparación adecuada que incluya servicios de salud y de rehabilitación.
Trata de personas
20. Al tiempo que toma nota de las medidas adoptadas por el Estado parte para combatir
la trata de personas (incluida la trata interna), el trabajo forzoso y la servidumbre
doméstica, el Comité está preocupado por la persistencia de esas prácticas, en particular en
contra de mujeres y niñas. Al Comité le preocupa la falta de eficacia para combatir este
delito (art. 8).
El Estado parte debe intensificar sus esfuerzos para poner fin a la trata de
personas, incluyendo la trata interna de personas. El Estado parte debe velar por la
aplicación efectiva del marco jurídico en vigor contra la trata y tráfico de personas en
todos los niveles del Estado y debe seguir formando a los funcionarios de las fuerzas
del orden y de los servicios de inmigración, y ofrecer protección, rehabilitación y
reparación a las víctimas. El Estado debe, asimismo, garantizar que las denuncias de
esas prácticas sean investigadas y que los responsables comparezcan ante la justicia y
sean condenados con penas adecuadas.
Condiciones de detención
21. El Comité toma nota de los esfuerzos realizados por el Estado parte. Sin embargo, le
preocupa la persistencia de los altos niveles de hacinamiento, las malas condiciones
imperantes en los lugares de detención y la ausencia de objetivos precisos para resolver los
problemas. Asimismo, le preocupa la elevada tasa de encarcelamiento, inclusive en los
lugares de privación de libertad para jóvenes. Pese a la información provista por el Estado
parte de que el promedio de la duración de la medida disciplinaria de celda solitaria ha
disminuido, el Comité expresa nuevamente su preocupación (CCPR/C/CHL/CO/5, párr. 11)
por el persistente uso de esta medida (arts. 7 y 10).
El Estado parte debe adoptar medidas eficaces para mejorar las condiciones
materiales de los centros penitenciarios, reducir el hacinamiento existente y responder
debidamente a las necesidades fundamentales de todas las personas privadas de
libertad. En particular, el Estado parte debe adecuar los centros de privación de
libertad para jóvenes a los estándares internacionales. El uso de la medida
disciplinaria de celda solitaria debe ser revisado y su aplicación restringida a
circunstancias excepcionales y por períodos estrictamente limitados.
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Tribunales militares
22. El Comité toma nota con satisfacción de la promulgación de la Ley Nº 20477 que
limita la competencia de tribunales militares. Sin embargo, considera que ésta no cumple
plenamente con la recomendación anterior del Comité (CCPR/C/CHL/CO/5, párr. 12). El
Comité toma nota del fallo del Tribunal Constitucional, sin embargo le preocupa que los
tribunales militares sigan teniendo competencia respecto a delitos contra civiles cometidos
por militares, incluso por carabineros (arts. 2, 6, 7 y 14).
A la luz de la recomendación anterior del Comité, el Estado parte debe
modificar las normas penales militares vigentes para excluir del fuero militar los casos
de violaciones de derechos humanos. Asimismo, debe prohibirse que los tribunales
militares juzguen a civiles.
Inmigración
23. El Comité acoge con satisfacción la nueva iniciativa de ley sobre migración, pero le
preocupa que ésta no garantice plenamente los derechos protegidos en el Pacto. En
particular, lamenta que la ampliación del plazo de presentación de recursos contra las
decisiones de expulsión (48 horas) sea muy exiguo. Al Comité le preocupa que la Ley de
Extranjería en vigor contemple la posibilidad de confiscar documentos de identidad de un
trabajador migratorio cuando este viole las leyes de migración (arts. 12, 13 y 14 del Pacto).
El Estado parte debe acelerar la aprobación del proyecto de ley sobre
migración, asegurando que este garantice plenamente los derechos protegidos en el
Pacto. El Estado parte debe asegurar a las personas sujetas a procesos de deportación
el ejercicio efectivo de su derecho a ser oídos, a contar con una representación
adecuada y a un plazo adecuado para interponer recursos contra las decisiones de
expulsión. El Comité alienta al Estado parte a que elimine la práctica de confiscar los
documentos de identidad a un trabajador migratorio y adecue su legislación al
artículo 12 del Pacto, tomando en cuenta la Recomendación general Nº 27 (1999) del
Comité, sobre libertad de circulación.
Objeción de conciencia al servicio militar
24. Pese a la información suministrada por el Estado parte de que la normativa vigente
establece la voluntariedad como criterio prevalente para llenar las vacantes de
reclutamiento y que la realización obligatoria perdura solo como criterio subsidiario, el
Comité sigue preocupado por que la ley vigente no reconozca la objeción de conciencia al
servicio militar, como indicó anteriormente (CCPR/C/CHL/CO/5, párr. 13) (art. 18).
El Estado parte debe agilizar la adopción de una legislación que reconozca la
objeción de conciencia al servicio militar.
25. El Estado parte debe difundir ampliamente el Pacto, los Protocolos Facultativos del
Pacto, el texto de su sexto informe periódico, las respuestas escritas que ha facilitado en
relación con la lista de cuestiones preparada por el Comité y las presentes observaciones
finales, para concienciar en mayor medida a las autoridades judiciales, legislativas y
administrativas, la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que actúan en el
país, así como la población en general. El Comité pide al Estado parte que, al preparar su
séptimo informe periódico, realice amplias consultas con la sociedad civil y las
organizaciones no gubernamentales.
26. De conformidad con el artículo 71, párrafo 5, del reglamento del Comité, el Estado
parte debe facilitar, dentro del plazo de un año, información pertinente sobre la aplicación
de las recomendaciones del Comité que figuran en los párrafos 7, 15 y 19 supra.
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27. El Comité pide al Estado parte que, en su próximo informe periódico, que habrá de
presentarse a más tardar el 31 de julio de 2019, facilite información concreta y actualizada
sobre todas sus recomendaciones y sobre el Pacto en su conjunto.

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