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Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley están obligados a conocer y aplicar las normas internacionales de derechos humanos.

Existen varios instrumentos internacionales que regulan la conducta de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley y, en particular, el uso de la fuerza que legítimamente puedan ejercer dichos funcionarios. Se trata de estándares mínimos para el uso de la fuerza.

Los instrumentos internacionales que se refieren a la conducta de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley son los siguientes:

i. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), artículo 9. “1.Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta. 2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella. 3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez (…) y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general (…)”.

– ¿Cómo se interpreta el artículo 9 del PIDCP?

La Observación General No 8 del Comité de Derechos Humanos especifica que el artículo 9 del PIDCP es aplicable a todas las formas de privación de libertad, ya sea como consecuencia de un delito o de otras razones. En casos específicos de infracción penal, el párrafo 3 del artículo 9 exige que la persona detenida sea llevada sin demora ante una autoridad judicial. Estas demoras no deben excederde unos pocos días. En cuanto a la prisión preventiva, esta deberá ser excepcional y lo más breve posible.

Vea la Observación General No 8: http://www.unhchr.ch/tbs/doc.nsf/(Symbol)/f4253f9572cd4700c12563ed00483bec?Opendocument

ii. La Convención contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes obliga a los Estados Partes a prohibir la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes cometidos por funcionarios públicos o cualquier otra persona que actúe en el ejercicio de funciones oficiales. Esto incluye actos por instigación o con el consentimiento de tal individuo (ver artículos 2 y 16).

Nota: La Convención contra la Tortura es un tratado internacional ratificado por 149 Estados. Los Estados que han ratificado la Convención se obligan internacionalmente a su cumplimiento, por ser un instrumento jurídicamente vinculante. Todos los países cubiertos por la Oficina Regional para América del Sur han ratificado esta Convención.

 

Vea la Convención contra la Tortura: http://www2.ohchr.org/spanish/law/cat.htm

¿Cómo se interpreta el artículo 2 de la Convención contra la Tortura?

En la Observación General No 2 del Comité contra la Tortura, se considera que la prohibición de la tortura (art. 2) y los malos tratos (art. 16) es absoluta en la Convención, y que su prevención debe ser efectiva e imperativa. Los Estados Partes están obligados a eliminar todos los obstáculos que impidan la erradicación de la tortura y los malos tratos. Además, deben adoptar medidas eficaces para impedir efectivamente esas conductas y su reiteración.

Los Estados Partes también tienen la obligación de examinar y mejorar constantemente su legislación nacional y actuación en lo que respecta a la Convención. Si las medidas adoptadas por el Estado Parte no logran erradicar los actos de tortura, la Convención exige que se reexaminen o que se adopten nuevas medidas más eficaces.

El Comité reprueba absolutamente la justificación de la tortura y los malos tratos como medida para proteger la seguridad pública o evitar las emergencias en estas o cualquier otra situación. El Comité considera que las amnistías u otros obstáculos que impiden enjuiciar y castigar con prontitud e imparcialidad a los autores de actos de tortura o malos tratos infringen la prohibición. Acciones que ponen de manifiesto una falta de voluntad al respecto también pueden constituir una violación del tratado.

Vea la Observación General No 2 del CAT: http://daccess-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/G08/402/65/PDF/G0840265.pdf?OpenElement

 

iii. Otros instrumentos internacionales de regulación del uso de la fuerza por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley

Existen asimismo instrumentos adoptados por la Asamblea General y el Consejo Económico y Social que, aun cuando carecen de la fuerza obligatoria de los tratados internacionales, constituyen orientaciones universales que describen los estándares mínimos para el ejercicio de la actividad de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley:

– Código de Conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley: señala que la fuerza podrá emplearse “solo cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas”. El uso de la fuerza puede tener lugar solamente en casos excepcionales y respetando en todo momento los principios de proporcionalidad, legalidad, responsabilidad y necesidad.

Vea el Código de Conducta: http://www2.ohchr.org/spanish/law/codigo.htm

– Principios Básicos sobre el empleo de la fuerza y de las armas de fuego: especifican las condiciones que deben cumplirse para el empleo de armas de fuego. Estos Principios determinan que la proporcionalidad debe evaluarse en relación a la gravedad del delito y al objetivo legítimo que se persiga, así como los principios de legalidad, responsabilidad y necesidad.

Vea los Principios Básicos: http://www2.ohchr.org/spanish/law/fuerza.htm

Por su parte, la Oficina de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos ha producido un Manual de derechos humanos para la policía.

Vea el Manual para la policía: http://www.ohchr.org/Documents/Publications/training5Add3sp.pdf

> Enlaces de Interés:

“Protesta social: ¿Cuál es la responsabilidad del Estado de acuerdo a los estándares internacionales de derechos humanos?”  https://acnudh.org/?p=11805

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