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Comité contra la Tortura (CAT) – Paraguay (2017)

21/01/2018

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Naciones Unidas

CAT/C/PRY/CO/7

 

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

5 de septiembre de 2017

Original: español

Comité contra la Tortura

Observaciones finales sobre el séptimo informe periódicodel Paraguay *

1.El Comité contra la Tortura examinó el séptimo informe periódico delParaguay (CAT/C/PRY/7) en sus sesiones 1546ª y 1549ª (véase CAT/C/SR.1546 y 1549), celebradas los días 26 y 27 de julio de 2017, y aprobó las presentes observaciones finales en su 1563ª sesión, celebrada el 8 de agosto de 2017.

A.Introducción

2.El Comité acoge con satisfacción la presentación del séptimo informe periódico del Paraguay y observa que dicho informe se presentó con tan solo unos meses de retraso y de conformidad con el procedimiento simplificado de presentación de informes, que permite centrar mejor el diálogo entre el Estado parte y el Comité.

3.El Comité aprecia eldiálogo mantenido con la delegación del Estado parte y la información adicional aportada durante el examen del informe periódico.

B.Aspectos positivos

4.El Comité celebra que el Estado parte haya adoptado las siguientes medidas legislativas en ámbitos relacionados con la Convención:

a)La promulgación en 2016 de la Ley núm. 5777/2016 de protección integral a las mujeres contra toda forma de violencia, que introduce el feminicidio como tipo penal;

b)La adopción en 2016 de la Ley núm. 5659/2016 de promoción del buen trato, crianza positiva y de protección a niños, niñas y adolescentes contra el castigo físico o cualquier tipo de violencia como método de corrección o disciplina;

c)La adopción en 2015 de la Ley núm. 5407/2015 del trabajo doméstico, que prohíbe el trabajo doméstico a menores de 18 años;

d)La promulgación en 2012 de la Ley núm. 4793/2012, que establece cobertura de salud a favor de las víctimas de la dictadura de 1954-1989;

e)La adopción en 2012 de la Ley núm. 4788/2012 integral contra la trata de personas, que tipifica la trata interna.

5.El Comité toma nota de las iniciativas adoptadas por el Estado parte para modificar sus políticas y procedimientos a fin de mejorar la protección de los derechos humanos y aplicar la Convención, en particular:

a)La reciente adopción, en 2017, del protocolo de intervención policial con adolescentes en conflicto con la ley penal, y del protocolo de seguridad de periodistas en situación de alto riesgo;

b)El establecimiento, en 2016, del Sistema de Información Policial “Marandu” con el fin de registrar de forma digital y centralizada las denuncias;

c)La adopción, en 2016, del Decreto núm. 5140, por el que se aprueba el Plan Nacional contra la Violencia hacia las Mujeres 2015-2020;

d)La adopción, en 2015, del protocolo de actuación ante denuncia de violación de derechos humanos y del protocolo de denuncia de tortura y, en 2016, del protocolo de medidas de urgencia ante denuncias de violaciones de derechos humanos y tortura por personas privadas de libertad;

e)El establecimiento, en 2014, del sistema de monitoreo de recomendaciones internacionales realizadas por los diferentes mecanismos de derechos humanos;

f)La creación, en 2013, del cuaderno de registro de detenciones y la adopción en 2014 de la circular núm. 43 por la que se exige la verificación de la implementación del sistema de registro de personas privadas de libertad;

g)La ejecución, en 2013, del Plan Nacional de Derechos Humanos, cuyo eje estratégico III aborda la prevención de la tortura;

h)La adopción, en 2012, del Decreto núm. 8309 por el que se aprobó la Política Nacional para la Prevención y Combate a la Trata de Personas.

6.El Comité acoge con satisfacción que el Estado parte haya ratificado o se haya adherido a los tratados de derechos humanos de las Naciones Unidas y que haya presentado a tiempo sus informes periódicos ante todos los órganos de dichos tratados. Asimismo, observa con satisfacción que el Estado parte ha mantenido desde 2003 una invitación permanente a todos los titulares de mandatos de procedimientos especiales del Consejo de Derechos Humanos para que visiten el país.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Cuestiones de seguimiento pendientes del anterior ciclo de presentaciónde informes

7.Si bien reconoce el cumplimiento por el Estado parte del procedimiento de seguimiento (CAT/C/PRY/CO/4-6/Add.1) y los avances legislativos y administrativos en materia de lucha contra la trata (véanse los párrafos 4 e), y 5 h), supra) el Comité lamenta que no se hayan tomado medidas de fondo con el fin de dar cumplimiento a las demás recomendaciones señaladas para su seguimiento en las anteriores observaciones finales (CAT/C/PRY/CO/4-6), a saber, el fortalecimiento de las salvaguardas legales para las personas detenidas (véanse los párrafos 10 y 11) y el procesamiento y el castigo de los responsables de actos de tortura y otros malos tratos (véanse los párrafos 16 y 17).

Tipificación del crimen de tortura

8.Si bien toma nota de la adopción en 2012 de la Ley núm. 4614/2012, que modifica la tipificación del crimen de tortura del artículo 309 del Código Penal, el Comité observa con preocupación que el nuevo tipo penal todavía no se conforma a lo dispuesto en el artículo 1 de la Convención, al no mencionar la discriminación como fin específico de la conducta (arts. 1 y 4).

9. El Estado parte debe armonizar el contenido del artículo 309 del Código Penal con lo dispuesto en el artículo 1 de la Convención e identificar la discriminación como una de las finalidades específicas de la conducta. A ese respecto, el Comité señala a la atención del Estado parte el párrafo 9 de su observación general núm. 2 (2008) sobre la aplicación del artículo 2 por los Estados partes, en el que se afirma que las discrepancias graves entre la definición que figura en la Convención y la reflejada en la legislación nacional abren resquicios reales o potenciales para la impunidad.

Garantías procesales fundamentales

10.Si bien toma nota de las medidas adoptadas por el Estado parte para supervisar el cumplimiento de las garantías procesales (véase el párrafo 5 f), supra), el Comité continúa preocupado acerca de las dificultades de los detenidos para contactar a un familiar o un defensor público desde los primeros momentos de la detención. Asimismo, y pese al uso obligatorio del libro de registros en todas las comisarías, preocupa al Comité que todavía persistan las deficiencias en su utilización, aunque nota con interés los esfuerzos en curso para agregar el registro de detenciones al sistema digital de la policía (véase el párrafo 5 b) supra). El Comité reitera su preocupación con respecto a la falta de privacidad y confidencialidad de los exámenes médicos de los detenidos, ya que a menudo se realizan en presencia del personal policial y no cumplen con los requisitos del Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul) (art. 2).

11. El Estado parte debe:

a) G arantizar , en la práctica, que las personas privadas de libertad gocen de todas las salvaguardias legales fundamentales desde el comienzo mismo de su privación de libertad, de conformidad con las normas internacionales, en particular, el derecho a : i) informar de su detención a un familiar o a otra persona de su elección inmediatame nte después de que e sta se produzca ; ii) acce der a un abogado desde el comienzo mismo de su privación de libertad , con la posibilidad de consultar con el mismo en privado a lo largo de todo el proceso incoado en su contra , y iii) solicitar y obtener un examen médico, realizado respetando el derecho a la confidencialidad e intimidad del detenido, por parte de un profesional cualificado que haya recibido formación sobre el Protocolo de Estambul , pudiendo acceder a un médico independiente si lo solicitan ;

b) Establecer un plan de control del uso de los registros de detención y sancionar debidamente a los agentes estatales ante la omisión del registro o cuando no respeten las salvaguardas fundamentales.

Defensa Pública

12.Si bien aprecia el aumento de los recursos humanos y presupuestarios en el seno del Ministerio de la Defensa Pública, el Comité lamenta que este organismo siga sin tener la capacidad operativa necesaria para poder asistir de oficio, desde el primer momento de la detención, a todas las personas detenidas en comisarías que soliciten asistencia por su débil condición socioeconómica. El Comité lamenta asimismo la ausencia de información sobre el número de casos de presuntas torturas y malos tratos verificados por los defensores públicos (art. 2).

13. El Estado parte debería garantizar que el Ministerio de la Defensa Pública brinde asistencia legal gratuita a personas con escasos recursos económicos desde los primeros momentos de la detención y aument e la frecuencia y eficacia de las visitas de los defensores públicos , con el fin de que e stas constituyan una garantía eficaz de prevención de la tortura y de control de las condiciones de reclusión de las personas asistidas. El Ministerio de la Defensa Pública debería compilar datos sobre las denuncias de tortura y malos tratos de sus asistidos y realizar el seguimiento de las mismas.

Mecanismo nacional de prevención de la tortura

14.El Comité se congratula por el establecimiento en 2013 del mecanismo nacional de prevención de la tortura, pero muestra su preocupación ante las serias limitaciones presupuestarias a las que se enfrenta, ya que su presupuesto ha mermado en un 25% desde el inicio de sus funciones, impidiéndole realizar todas las visitas de inspección programadas. Preocupan además al Comité las demoras en el cumplimiento por parte del Estado parte de las recomendaciones del mecanismo nacional de prevención de la tortura, pese a la obligatoriedad de las mismas conforme a lo dispuesto por la ley (art. 2).

15.El Estado parte debe tomar las medidas necesarias para garantizar que el mecanismo nacional de prevención de la tortura cuente con los recursos suficientes para el cumplimiento de su cometido con eficacia e independencia, de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo Facultativo de la Convención y con la Ley núm. 4288/11 de creación del mecanismo nacional de prevención de la tortura . El Comité urge también al Estado parte a utilizar la Red de Derechos Humanos del Poder Ejecutivo y otros organismos existentes con el fin de dar un cumplimiento efectivo a las recomendaciones del mecanismo nacional de prevención de la tortura , tal y como dispone la ley. 

Impunidad por los actos de tortura y malos tratos

16.El Comité reitera su profunda preocupación ante informaciones concordantes que denuncian la práctica constante de la tortura y el maltrato por parte de agentes policiales y penitenciarios. El Comité observa asimismo con preocupación que directores de centros penitenciarios contra los que se han presentado sucesivas denuncias por actos de tortura rotan en sus funciones sin ser suspendidos de sus cargos, investigados y sancionados. El Comité lamenta, una vez más, que los datos proporcionados por el Estado parte se limiten a las investigaciones internas contra funcionarios y no incluyan datos consolidados de todas las denuncias de tortura, las investigaciones, los procesamientos y las sanciones durante el período sujeto a examen, y ello pese a las preguntas formuladas por el Comité durante el diálogo. Conforme a los datos recabados por el mecanismo nacional de prevención de la tortura, entre 2013-2016 la Unidad Especializada de Derechos Humanos de la Fiscalía recibió 873 causas contra agentes estatales, que lamentablemente no especifican el tipo de crimen, de las cuales 16 fueron objeto de procesamiento, 6 fueron elevadas a juicio oral, en tanto que ninguna cuenta con una sentencia definitiva. La imputación inicial en la mayoría de las causas, según datos del mecanismo nacional de prevención de la tortura, se realiza bajo figuras delictivas más benignas, como el delito de lesión corporal en el ejercicio de funciones públicas, lo que permite negociar una alternativa que elude la pena de prisión. El patrón de impunidad sería debido además a las deficientes investigaciones fiscales, que no logran recolectar pruebas y raramente intervienen de oficio, así como a la ineficacia de las investigaciones forenses, que no se rigen por el Protocolo de Estambul. Pese a la obligación legal de la Fiscalía de garantizar la protección de víctimas y testigos, el Comité continúa preocupado ante la falta de un programa que garantice dicha protección. Si bien agradece las informaciones acerca de la investigación sobre los actos de tortura infligidos a Antonio Benítez, que continúa en fase investigativa desde 2013, el Comité lamenta no haber recibido datos complementarios sobre las investigaciones por los presuntos casos de tortura de Gumersindo Toledo o Marcial Martínez (arts. 2, 12, 13 y 16).

17. El Estado parte debe :

a) Reafirmar inequívocamente la prohibición absoluta de la tortura y advertir públicamente que cualquier persona que cometa actos de tortura, o bien sea cómplice de torturas o las tolere, será considerada personalmente responsable ante la ley, será objeto de un proceso penal y recibirá las debidas sanciones .

b) Garantizar que todas las denuncias de tortura o malos tratos sean investigadas con prontitud e imparcialidad por parte de la Fiscalía, asegurando que no exista relación institucional o jerárquica entre los investigadores y los presuntos autores y velando por que se inicien de oficio las investigaciones siempre que haya motivos razonables para creer que se ha cometido un acto de tortura o malos tratos .

c) Establecer un mecanismo independiente, efectivo y confidencial para facilitar a las víctimas de torturas y malos tratos que estén privadas de libertad la presentación de denuncias directamente a la Fiscalía .

d) Observar el principio de presunción de inocencia de las personas investigadas por actos de tortura y malos tratos y, asimismo, g arantizar que e st a s sean suspendid a s de sus funciones de forma inmediata y durante toda la investigación , en particular si existiese riesgo de que, en caso contrario, estén en condiciones de reincidir, tomar represalias contra la presunta víctima u obstaculizar la investigación .

e) Revisar los mecanismos de investigación interna de la policía con el fin de aumentar su efectividad y asegurar su total independencia institucional y jerárquica respecto de las personas investigadas .

f) Velar por la estandarización del examen médico forense de las víctimas en las investigaciones de casos de tortura , e i ncrementar la capacitación de fiscales, médicos forenses y jueces con el fin de mejorar la calidad de las investigaciones y la correcta calificación de los hechos .

g) Velar por que los presuntos autores sean enjuiciados debidamente y, de ser declarados culpables, se les impongan penas acordes con la gravedad de sus actos. El Comité destaca lo dispuesto en el párrafo 10 de su observación general núm. 2, en la que subraya que sería una violación de la Convención enjuiciar únicamente como malos tratos conductas en las que también están presentes los elementos constitutivos de tortura .

h) Acelerar el proceso de revisión de la Ley núm. 4083/2011 y crear urgentemente un programa específico de protección de testigos y víctimas de actos de tortura que se encuentren en situación de privación de libertad.

Actos de tortura y malos tratos por la Fuerza de Tarea Conjunta

18.El Comité expresa su preocupación ante el informe del mecanismo nacional de prevención de la tortura que da cuenta de numerosas violaciones de derechos humanos, incluidos actos de tortura, en los departamentos del norte del país por parte de la unidad militar-policial denominada Fuerza de Tarea Conjunta. Si bien nota que el despliegue de esa Fuerza por el Decreto núm. 103 estaría autorizado por la Ley de Defensa Nacional y de Seguridad Interna, que fue modificada en 2013 para permitir el empleo de las Fuerzas Armadas en operaciones de seguridad interna, preocupa al Comité que dicho marco normativo establezca de facto un continuo estado de excepción y una militarización de la seguridad en el norte. El Comité lamenta que el Estado parte no haya aclarado si se están investigando las violaciones mencionadas y muestra su preocupación ante informes que denuncian la derivación de ciertas causas al fuero militar en lugar de ser transferidas a la jurisdicción ordinaria (arts. 2, 11, 12, 13 y 16).

19. El Estado parte debe:

a) Modificar el marco normativo con el fin de restringir las labores de control de la seguridad interna a un cuerpo policial civil, debidamente entrenado en el respeto de las normas internacionales en la materia;

b) G arantizar que todas las violaciones de derechos humanos cometidas por la Fuerza de Tarea Conjunta , incluidos los actos de tortura y malos tratos, se investiguen con prontitud, eficacia e imparcialidad en la jurisdicción ordinaria y que los presuntos autores sean enjuiciados y , de ser declarados culpables, condenados de acuerdo con la gravedad de sus actos;

c ) Asegurar que las víctimas de violaciones de derechos humanos por parte de agentes estatales en el norte del país reciban una reparación integral.

Uso excesivo de la fuerza en el control de manifestaciones

20.El Comité expresa su preocupación ante informaciones que denuncian el uso desproporcionado de la fuerza por parte de la Policía Nacional, e incluso actos de tortura y malos tratos contra personas arrestadas, en el marco de los disturbios originados por las protestas ocurridas los días 31 de marzo y 1 de abril de 2017 en Asunción. Asimismo, preocupa al Comité la presunta ejecución extrajudicial del dirigente político Rodrigo Quintana durante el operativo policial, si bien valora la información proporcionada por la delegación en relación a los procedimientos administrativos y judiciales en curso contra los presuntos autores de dichas violaciones (arts. 2, 11 y 16).

21. El Estado parte debe:

a) Velar por que se realicen investigaciones prontas, imparciales y eficaces de todas las denuncias relacionadas con el uso excesivo de la fuerza, las detenciones arbitrarias y los actos de tortura y malos tratos por miembros de las fuerzas del orden, incluido durante las manifestaciones en Asunción de los días 31 de marzo y 1 de abril de 2017, y asegurarse de que los autores sean enjuiciados y las víctimas reciban una reparación adecuada;

b) Intensificar sus esfuerzos por impartir capacitación sistemática a todos los agentes del orden sobre los principios de precaución, proporcionalidad y necesidad en el uso de la fuerza, especialmente en el contexto de manifestaciones.

Investigaciones respecto de los hechos ocurridos en 2012 en Curuguaty

22.El Comité toma nota de la posición manifestada en el informe del Estado parte de que los agentes policiales que intervinieron en el desalojo policial del 15 de junio de2012 en Curuguaty, en el que 11 campesinos y 6 policías perdieron la vida, actuaron en legítima defensa. Sin embargo, el Comité considera preocupante que ninguno de estos agentes haya sido formalmente investigado sobre la necesidad y proporcionalidad del uso de armas de fuego durante el desalojo, mientras que los campesinos acusados han sido condenados en julio de 2016 a penas de entre 4 y 30 años. El Comité nota asimismo con preocupación las irregularidades denunciadas durante el proceso judicial, así como la falta de investigación de alegaciones de que varios campesinos habrían sido sujetos a actos de tortura y otras violaciones (arts. 2, 12, 14 y 16).

23. El Comité insta al Estado parte a que:

a) U n órgano independiente investigue de manera efectiva, exhaustiva e imparcial las alegaciones de uso desproporcionado de la fuerza letal, tortura y otros malos tratos cometidos presuntamente por agentes estatales durante el allanamiento ocurrido el 1 5 de junio de 2012 en Curuguaty , así como las presuntas violaciones al debido proceso durante los procesos judiciales llevados a cabo hasta el momento, tal y como el Estado parte aceptó durante el e xamen p eriódico u niversal (véase A/HRC/32/9, párrs. 102.120 y 104 .1 y A/HRC/32/9/Add.1, párrs. 27 y 28);

b) Se enjuicie a los autores y, de ser declarados culpables, se les sancione y se ofrezca una reparación a las víctimas y a sus familias y se proteja en todo momento a las víctimas, sus familiares y a los testigos contra posibles represalias.

Uso excesivo de la prisión preventiva

24.El Comité reitera su preocupación (véase CAT/C/PRY/CO/4-6, párr. 19) respecto al aumento sostenido del uso de la prisión preventiva, que a finales de 2016 alcanzó el 78% de la población carcelaria, conforme a los datos del mecanismo nacional de prevención de la tortura. El Comité lamenta que desde la modificación del artículo 245 del Código Procesal Penal por la Ley núm. 4431/2011 ningún magistrado pueda aplicar otras medidas alternativas cuando el hecho investigado tenga una expectativa de pena superior a cinco años de prisión, entre otros supuestos. Asimismo, toma nota de las explicaciones proporcionadas por la delegación del Estado parte de que el abuso en la utilización de la prisión preventiva es también debido a una interpretación incorrecta y extensiva de la norma por parte de los jueces, si bien valora los esfuerzos realizados para reducir su uso y para revisar su regulación (arts. 2 y 16).

25. El Comité recomienda al Estado parte:

a) Modificar la legislación vigente con miras a reducir el uso de la prisión preventiva, que debería aplicarse de manera excepcional, en base a una determinación individualizada de que dicha medida resulta razonable y necesaria, y en ningún caso debe ser preceptiva para todas las personas acusadas de un delito concreto ( véase la observación general núm. 35 (2014) del Comité de Derechos Humanos sobre la libertad y segurida d personales , p á rrs. 3 6 a 3 8) ;

b) Fomentar la aplicación de alternativas a la prisión preventiva, de conformidad con las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas No Privativas de la Libertad (Reglas de Tokio) y las Reglas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de las Reclusas y Medidas No Privativas de la Libertad para Mujeres Delincuentes (Reglas de Bangkok);

c) Velar por que el poder judicial continúe sus esfuerzos de controlar la necesidad y duración de la prisión preventiva y proporcione indemnización a las víctimas de prisión preventiva injustificada.

Condiciones de detención

26.Pese a la reciente apertura de nuevos centros, el Comité continúa preocupado ante el crecimiento excesivo de la población penitenciaria desde 2011, generando un nivel de sobrepoblación del 159%, conforme a los datos facilitados por la delegación. Preocupa además al Comité que, según las constataciones del mecanismo nacional de prevención de la tortura, dicha tasa de ocupación podría ser muy superior si los criterios de determinación del aforo fuesen conformes a los estándares internacionales de habitabilidad. Como resultado de la sobrepoblación, numerosas personas detenidas, denominadas “pasilleros”, carecen de camas y viven en condiciones indignas. El Comité reitera su preocupación ante las condiciones materiales deplorables, la falta de higiene y de acceso al agua en los centros penitenciarios, particularmente en Tacumbú y Ciudad del Este, así como la ausencia de presupuesto para la alimentación de detenidos en las sedes policiales. Asimismo, y pese al incremento del número de médicos en el ámbito penitenciario, el Comité mantiene su preocupación ante la insuficiencia de los mismos, particularmente en las Penitenciarías Regionales de Emboscada Antigua y Juan Antonio de la Vega. Finalmente, el Comité nota con preocupación que persisten los esquemas de corrupción en el interior de las cárceles, que comprometen el acceso a condiciones de detención adecuadas y la aplicación de regímenes disciplinarios dependiendo de la capacidad económica de los internos (arts. 2, 11 y 16).

27. El Comité reitera sus recomendaciones anteriores ( véase CAT/C/PRY/CO/4-6, p á r r . 19) e insta al Estado parte a tomar medidas urgentes con el fin de adecuar las condiciones de reclusión de comisar í as policiales y centros penitenciarios a las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos ( Reglas Nelson Mandela ) . Asimismo, el Estado parte debe:

a) Intensificar sus esfuerzos por aliviar el hacinamiento en los centros de reclusión, principalmente mediante la puesta en práctica de los nuevos regímenes establecidos por el Código de Ejecución P enal y el recurso a medidas alternativas a las penas privativas de libertad;

b) Resolver de manera prioritaria el problema de los “ pasilleros ”, garantizando a cada persona privada de libertad una cama y un techo;

c) Establecer la capacidad máxima de aforo en cada establecimiento penitenciario conforme a los estándares internacionales de habitabilidad aplicables ;

d) Continuar los esfuerzos para proporcionar una correcta atención médica y sanitaria de los reclusos;

e) Asegurar la separación de procesados y condenados en los centros penitenciarios , y de mujeres y hombres, y adolescentes y adultos en comisarías, garantizando que las mujeres sean custodiadas por personas del mismo sexo;

f) Llevar a cabo una auditoría que investigue las características de la corrupción en el sector penitenciario y formule recomendaciones, tal y como recomendó de manera detallada el Subcomité para la Prevención de la Tortura (véase CAT/OP/PRY/2, párr. 64).

Muerte de personas bajo custodia

28.El Comité nota con preocupación que entre 2013 y 2017 se registraron 144 muertes bajo custodia y lamenta la falta de información sobre los resultados de las investigaciones de dichas muertes y sobre las indemnizaciones otorgadas a los familiares de las personas fallecidas. Asimismo, muestra su inquietud ante las constataciones del mecanismo nacional de prevención de la tortura que apuntan a la negligencia del Estado parte ante situaciones de violencia entre detenidos, prevención de siniestros y atención médica. Preocupan además al Comité las dificultades para obtener justicia en los casos en los que se presume un uso ilegítimo de la fuerza por parte de agentes penitenciarios (arts. 2, 11 y 16).

29. El Estado parte debe adoptar las medidas necesarias para:

a) Investigar con prontitud y de manera exhaustiva e imparcial todas las muertes de personas en detención, practicando en su caso las autopsias correspondientes, a fin de determinar cualquier posible responsabilidad de los agentes estatales, y cuando corresponda, castigar debidamente a los culpables y proporcionar una reparación adecuada a los familiares de las víctimas;

b) Establecer un registro nacional con información estadística sobre el número de muertes de personas detenidas, desglosada por lugar de detención, sexo, edad y origen étnico o nacionalidad del fallecido , y causa de la muerte, así como información detallada sobre los resultados de las investigaciones de esas muertes.

Régimen disciplinario

30.Preocupa al Comité que el nuevo Código de Ejecución Penal permita el aislamiento en solitario de hasta 30 días consecutivos y que dicha medida sea aplicada en la práctica hasta el período máximo de su duración, tal y como confirmó la delegación del Estado parte. El Comité muestra además su preocupación ante las constataciones del mecanismo nacional de prevención de la tortura que denuncian el recurso frecuente al castigo arbitrario sin sumario administrativo previo o posibilidad de recurso, la aplicación de castigos, incluidos corporales, así como el uso abusivo de los traslados a modo de castigo sin control judicial a centros distantes del lugar de origen del detenido (arts. 11 y 16).

31. El Estado parte debe tomar las medidas legislativas y administrativas necesarias para garantizar que el Código de Ejecución Penal y las prácticas relativas al régimen disciplinario sean acordes con las normas internacionales, especialmente las reglas 36 a 46 de las Reglas Nelson Mandela , en particular:

a ) Prohibiendo las penas corporales y el aislamiento durante un período superior a 15 días consecutivos ;

b) V elando por que el aislamiento s o lo sea utilizad o como medida de último recurso, por el período más breve posible y bajo estrictas condiciones de supervisión y control judicial;

c) Velando por que se respeten las debidas garantías procesales de los detenidos en los procedimientos disciplinarios;

d) G arantiz ando que los detenidos permanezcan en establecimientos lo más cerca posible de sus hogares, si las necesidades de espacio lo permiten, y que la necesidad de un traslado sea controlada por la autoridad competente.

Menores en detención

32.El Comité nota con preocupación que el 85,5% de los adolescentes en conflicto con la ley se encontraba en prisión preventiva a finales de 2016, según los datos facilitados por el mecanismo nacional de prevención de la tortura, y que una gran parte de ellos sufre maltrato físico y psicológico por parte de los guardias-educadores o directores de los centros educativos. El Comité deplora asimismo la muerte de cuatro adolescentes en el centro educativo de Itaguá en 2014 y lamenta la falta de información acerca de las investigaciones realizadas sobre estas muertes. Preocupan además al Comité las informaciones que dan cuenta de la utilización clandestina de celdas de castigo en los centros así como la aplicación de medidas de control policial abusivas (arts. 2, 12, 14 y 16).

33. El Estado parte debe:

a ) Investigar a fondo las muertes ocurridas en el centro educativo de Itaguá , así como todas las denuncias de malos tratos a menores internados en centros educativos, enjuiciar a los presuntos autores, y velar por que se les impongan penas apropiadas en caso de ser condenados;

b) Velar por la correcta aplicación del marco normativo protector de los derechos de los adolescentes en conflicto con la ley y realizar auditorías para verificar su cumplimiento;

c) Evitar la reclusión previa al juicio de los menores y velar por que e stos sean juzgados con especial celeridad, de conformidad con las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing);

d) Intensificar los esfuerzos para garantizar la escolarización de todos los adolescentes privados de libertad y su incorporación a programas educativos con proyección laboral.

Principio de no devolución

34.Si bien aprecia el marco normativo que regula el derecho de asilo, el Comité se muestra preocupado ante la carencia de protocolos de actuación en las fronteras del Estado parte para identificar y remitir al sistema nacional de asilo a los solicitantes que entran ilegalmente por sus fronteras, particularmente a través de la frontera con el Brasil. El Comité nota además con preocupación que los solicitantes de asilo y los refugiados se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad ante el riesgo de ser víctimas de trata (arts. 2, 3, 10 y 16).

35. El Estado parte debe:

a) Establecer una red de protección interinstitucional en las fronteras con el fin de proporcionar información sobre los procedimientos de asilo a los posibles solicitantes, mejorar su asistencia y acogida, facilitar la identificación de posibles víctimas de tortura y trata y remitirlas al procedimiento de asilo;

b) Impartir formación periódica a las autoridades migratorias y agentes de control de fronteras acerca de los procedimientos de asilo y el principio de no devolución y emitir instrucciones claras acerca de la necesidad de tramitar las demandas de asilo .

Reparación a víctimas de tortura

36.El Comité muestra su preocupación ante la ausencia de programas de reparación, incluido el tratamiento de traumas y otras formas de rehabilitación, para las víctimas de tortura fuera del período dictatorial. Asimismo, lamenta una vez más la falta de información sobre las medidas de reparación e indemnización ordenadas por los tribunales u otros órganos del Estado respecto de los casos de tortura o malos tratos durante el período objeto de examen (art. 14).

37. El Comité insta al Estado parte a:

a) R ealizar una evaluación de las necesidades existentes en materia de rehabilitación de las víctimas de tortura en colaboración con las organizaciones de la sociedad civil especializadas;

b) Proporcionar a todas las víctimas de tortura y malos tratos una reparación integral del daño que incluya una indemnización justa y adecuada y una rehabilitación lo más completa posible;

c) Facilitar información actualizada sobre las medidas de reparación proporcionadas a las víctimas de tortura o a sus familiares.

Seguimiento a las recomendaciones de la Comisión de Verdad y Justicia

38.Si bien toma nota del procesamiento en 2016 de diez presuntos autores de actos de tortura ocurridos en el período 1954-1989, preocupa al Comité la demora en las investigaciones de los 18.772 casos de tortura identificados por la Comisión de Verdad y Justicia durante el período dictatorial, y lamenta la falta de datos consolidados con respecto al resultado de las mismas hasta la fecha. El Comité nota con preocupación que el escaso avance en las investigaciones condujo a varias víctimas a presentar una querella en la Argentina, donde se aplica la jurisdicción universal para delitos de lesa humanidad. Asimismo, preocupa al Comité que de los 400 casos de personas desaparecidas entre 1954 y 1989, tan solo se hayan identificado 36 restos óseos en un período de diez años (arts. 2, 12, 14 y 16).

39. El Estado parte debe:

a) Velar por que todos los actos de tortura y malos tratos identificados por la Comisión de Verdad y Justicia durante el período dictatorial sean investigados sin demora, y por que los responsables sean sancionados de conformidad con la gravedad de sus actos;

b) A segurar la protección de las víctimas, los testigos y sus familiares y garantizar el derecho de las víctimas a recibir una reparación integral ;

c) I ntensificar sus esfuerzos con miras a localizar e identificar a todas las personas que hubiesen sido sometidas a desaparición forzada durante el período 1954 ‑ 1989, de conformidad con la recomendación del Comité contra la Desaparición Forzada ( véase CED/C/PRY/CO/1, párr. 28).

Violencia de género y mujeres en detención

40.Si bien acoge con beneplácito las medidas legislativas y administrativas para combatir la violencia de género (véanse los párrafos 4 a), y 5 c), supra) el Comité se muestra alarmado ante el elevado número de denuncias de violencia doméstica registradas a través del sistema 911 de llamadas de la policía (32.883 denuncias en 2014), y nota con preocupación que tan solo un 4% de dichas llamadas resultó en casos registrados, según los datos del informe del Estado parte. Preocupan además al Comité las informaciones que indican que el 80% de las denuncias por violencia doméstica son archivadas debido al desistimiento de la víctima, pese a ser este un delito de acción pública, y lamenta la falta de datos oficiales acerca del resultado de las investigaciones. El Comité se muestra además preocupado por la aplicación de registros intrusivos vaginales y actos de desnudez forzada como medio de control de seguridad en centros penitenciarios de mujeres, si bien aprecia las informaciones proporcionadas por la delegación respecto a los esfuerzos para sustituir estas medidas por detectores de metales (arts. 2, 12 y 16).

41. El Estado parte debe:

a) Intensificar sus esfuerzos para combatir todas las formas de violencia de género, velando por que se investiguen de oficio los delitos de acción penal pública, se enjuicie a los presuntos autores y se les impongan penas apropiadas de ser condenados, y garantizando que las víctimas obtengan reparación integral del daño;

b) Ejercer una supervisión estricta de los procedimientos de registro personales y garantizar que e stos no sean degradantes para los detenidos y detenidas o para los visitantes a los centros, de ser el caso, de conformidad con las reglas 50 a 53 y 60 de las Reglas Nelson Mandela .

Procedimiento de seguimiento

42.El Comité solicita al Estado parte que, antes del 11 de agosto de 2018, le facilite información sobre el seguimiento de las recomendaciones del Comité incluidas en los párrafos 15, 17 b), d) y g), y 19 supra. En ese contexto, se invita al Estado parte a que comunique al Comité sus planes para aplicar, en el próximo período de presentación de informes, alguna o todas las recomendaciones que figuran en las observaciones finales.

Otras cuestiones

43.El Comité invita al Estado parte a que ratifique los Protocolos de derechos humanos de las Naciones Unidas en los que aún no es parte, en concreto el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a un procedimiento de comunicaciones.

44.Se solicita al Estado parte que dé amplia difusión al informe presentado al Comité y las presentes observaciones finales, en los idiomas pertinentes, a través de los sitios web oficiales, los medios de difusión y las organizaciones no gubernamentales.

45.El Comité invita al Estado parte a que presente su octavo informe periódico a más tardar el 11 de agosto de 2021. Con ese propósito, y habida cuenta del hecho de que el Estado parte ha convenido presentar su informe al Comité con arreglo al procedimiento simplificado, el Comité transmitirá oportunamente al Estado parte una lista de cuestiones previa a la presentación. Las respuestas del Estado parte a esa lista de cuestiones constituirán su octavo informe periódico en virtud del artículo 19 de la Convención.

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